Derecho

25 de enero de 2016

La persistente difusión del neoliberalismo a escala global: una aplicación en el caso de la eficacia plena de la cesión de créditos que desconoce el pacto de incedibilidad

La recepción o a veces la implantación de los principios o reglas que rigen la economía de los Estados Unidos, y como consecuencia de ello sus principios jurídicos, es una constante. Pero ¿hasta qué punto esa tendencia estaría llamada a cambiar teniendo en cuenta los fracasos o inconvenientes que ha generado en varios países del mundo?[

La recepción o a veces la implantación de los principios o reglas que rigen la economía de los Estados Unidos, y como consecuencia de ello sus principios jurídicos, es una constante.

Pero ¿hasta qué punto esa tendencia estaría llamada a cambiar teniendo en cuenta los fracasos o inconvenientes que ha generado en varios países del mundo?[1]

Este interrogante se me viene a la mente debido a una reciente investigación que hice sobre la cesión de créditos en algunos proyectos de armonización y unificación jurídica y el estado actual de la figura en los países latinoamericanos, más exactamente con respecto a la regla de la eficacia plena de la cesión de créditos a pesar de la existencia de un pacto de no cedibilidad del crédito.

Ello es así en el DCFR (draft common frame of reference o marco común europeo de referencia), que consagra la eficacia plena de la cesión de créditos cuando el derecho cedido es un derecho al pago por la provisión de bienes o servicios (art. 5:108 num. 3o lit. c)).

Esta causal de eficacia plena de la cesión de un crédito pese a pactarse como incedible por las partes tiene como antecedentes: el artículo 6 num. 1º de la Convención de Unidroit sobre factoring internacional, el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional; y el artículo 9 revisado del Código Comercial Uniforme de EE. UU., según se indica en los comentarios al DCFR[2].

Se trata de una excepción que encuentra su justificación “en permitir que las “deudas comerciales” se utilicen como fuente de financiación”[3] y se considera necesaria más que todo en las cesiones continuas de créditos futuros como en los contratos de factoring, en los que, según los comentarios hechos al artículo, el factor no puede revisar cada contrato para ver si contienen una cláusula que prohíba la cesión, pero además tampoco puede conocer un pacto de incedibilidad cuando tratándose de un contrato tipo las condiciones son modificadas y no le son notificadas previamente al cesionario[4].

Del contenido del presente artículo como de los comentarios al mismo se aprecia la tensión existente entre dos principios: por una parte, el de la autonomía de la voluntad cuyo principal efecto es reconocer la obligatoriedad de lo acordado por las partes (pacta sunt servanda) (art. 1602 CciCol), y el principio de la libertad para enajenar activos (en palabras del DCFR); pues mientras el pacto de incedibilidad representa el primero, la eficacia plena de la cesión del crédito incedible representa el segundo.

En nuestra opinión esta regla de la eficacia plena de la cesión cuándo el derecho cedido es por la provisión de bienes o servicios (5:108 num. 3º), es decir una cesión que no reconoce los beneficios previstos para el deudor cedido que ha visto vulnerado el pacto de incedibilidad contenido en el contrato del cual surge el crédito cedido, comprueba la veracidad de una de las críticas hechas a este instrumento, cual es la adopción de algunos principios neoliberales en oposición a la tendencia actual en varios países integrantes de la Unión Europea[5].

En nuestro País esta misma regla ha sido adoptada por la Ley de garantías mobiliarias Ley 1676 de 2013 (la cual es en sí misma un ejemplo fehaciente de la influencia de las reglas de los Estados Unidos, pues es una ley hecha conforme a la ley modelo de garantías mobiliarias de la OEA).

En dicha Ley se previó en el artículo 26[6] la eficacia de la cesión de créditos en garantía incluso si el crédito objeto de cesión era incedible en virtud de pacto de non cedendo.

Sin embargo nos llama la atención el hecho de que el legislador peruano, quien también acogió la ley modelo de garantías mobiliarias de la OEA por medio de la Ley Nº 28677 del 10 de febrero de 2006[7], haya tomado una decisión distinta al respecto.

Creo que los ejemplos del permanente influjo de los modelos forjados en el seno del derecho angloamericano en el resto de países del mundo son elocuentes. No obstante, estimo que sería conveniente analizar con mayor detenimiento la conveniencia de su adopción en el derecho interno, y en este sentido, constituye un supuesto emblemático la referida regla de la eficacia plena de la cesión de créditos que hace caso omiso del pacto de incedibilidad acordado por los contratantes.


[1] Sobre el tema, ver: Segrelles Serrano, José Antonio. Reflexiones sobre la crisis actual, el capitalismo neoliberal y la falacia de la construcción europea, En: Revista de Geografía Meridiano [on line], Nº 1, año 2012, [citado 2015-12-15]. Disponible en: http://www.revistameridiano.org/n1/02 ISSN 2314-1506.
[2] Cfr. Comentario al art. 5:108 del DCFR s.p.
[3] Cfr. Comentarios al art. 5:108 del DCFR s.p.
[4] Este último argumento relacionado con el contrato de factoring nos parece bastante débil, pues teniendo en cuenta todas las prestaciones a las que se puede comprometer la empresa que presta los servicios de factoring a un empresario, es decir: la contabilidad de los créditos, el cobro de los créditos, el asesoramiento, la financiación al proveedor, la protección contra el impago, etc.; es muy poco probable que no tenga conocimiento del pacto de incedibilidad, de hecho su desconocimiento sería un indicio de que posiblemente no está desarrollando bien su labor.
[5] Cfr. Momberg Uribe, Rodrigo. Análisis crítico del proceso de armonización del derecho contractual en la Unión Europea. En: Rev. derecho (Valdivia) [online]. 2009, vol. 22, n. 1 [citado  2015-10-15], p. 19 Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502009000100001&lng=es&nrm=iso. ISSN 0718-0950.  http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502009000100001
[6] Ley 1676 de 2013 de garantías mobiliarias en Colombia art. 26: “ACUERDO DE LIMITACIÓN A LA TRANSFERENCIA DEL CRÉDITO. La garantía mobiliaria o cesión de un crédito en garantía surtirá efecto entre el garante o cedente y el cesionario o acreedor garantizado, así como frente al deudor del crédito, independientemente de la existencia de cualquier acuerdo mediante el cual se limite el derecho del garante o cedente a ceder, gravar o transferir el crédito. Lo dispuesto en el presente artículo no exime de responsabilidad al cedente o garante para con el deudor del crédito, por los daños ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo. El cesionario o acreedor garantizado no incurrirá en responsabilidad alguna por el solo hecho de haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo.”.
[7] Ley Nº 28677 de 2006 art. 27: “Prelación con respecto a la cesión de derechos. La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción. La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido. La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título”.