Derecho

5 de abril de 2016

El Transporte Aéreo de Pasajeros y las fallas (Sobreventa de tiquetes -OVERBOOKING-)

Cuando se trata de vender más tiquetes de vuelos para un trayecto (Overbooking), este hecho representa que los usuarios-pasajeros deben aceptar las condiciones de un posible aplazamiento del vuelo o la cancelación del tiquete, ya que el riesgo de demandar o quejarse es mínimo, por cuanto además del costo jurídico y el desgaste por el tiempo, se halla la condición de posición dominante existente por parte de la aerolínea, que permite establecer, estadísticamente, cuál resulta siendo el costo de los procesos en contra, frente a las ganancias que se pueden generar empleando un sistema de sobreventa de tiquetes.

Del Ordenamiento Mercantil colombiano se puede inferir que cuando un sujeto (Transportador) se obliga para con otra persona (Pasajero), por un precio a trasladarlo vía aérea a un lugar determinado, estaremos frente a un Contrato de Transporte Aéreo de Personas; siendo así, se puede aseverar que se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, comercial y típico.

Además de aquel consensualismo, igualmente se encuentra circunscrito dentro de la naturaleza jurídica de un contrato de adhesión (contrato en masa o contrato tipo), por cuanto la empresa de transporte aérea fija, sin excepción alguna, las cláusulas o condiciones sobre las cuales se desarrollará; ésta sujeción, determina que el sujeto que se adhiere al contrato (usuario-pasajero) es reconocido como la parte débil de esta relación jurídica.

Las medidas proteccionistas han determinado una constante regulación pues van desde el Convenio de Varsovia de 1929 y pasan por el Protocolo de Montreal de 1975; pero es el Convenio de Montreal de 1999, ratificado por Colombia con la Ley 701 de 2001, la norma que está vigente en materia de transporte aéreo de pasajeros de carácter internacional. No obstante, este último convenio aunque actualizó los límites de compensación a Derechos Especiales de Giro -DEG- (Special Drawing Rights –SDR-) dejó algunos vacíos legales que debían ser resueltos por analogía o por las normas internas. Es precisamente este último punto, el que hace que me detenga, por cuanto el vacío ha existido y seguirá existiendo si no se realiza una aclaración en nuestro andamiaje jurídico interno.

Según un estudio realizado en el Congreso de la República de Colombia, las fallas que se han presentado en la prestación del servicio de transporte aéreo de personas pueden clasificarse entre las que se generaron por la cancelación de vuelos, el retraso de éstos, el daño en el equipaje y hasta la sobreventa de tiquetes aéreos (overbooking). Ahora bien, además de la intención de auxilio, la realidad económica determina que la penalidad impuesta por los entes gubernamentales ha sido nula, ya que la Aeronáutica Civil en 5 años, solo impuso multas por $5.000 millones a 16 aerolíneas, mientras que desde una órbita igualmente económica, la Superintendencia de Industria y Comercio en los primeros 6 meses del 2014, aplicó multas que ascendieron a $2.867.819.000.

A guisa de ejemplo y aparte de las condiciones de responsabilidad, cuando se trata de vender más tiquetes de vuelos para un trayecto (Overbooking), este hecho representa que los usuarios-pasajeros deben aceptar las condiciones de un posible aplazamiento del vuelo o la cancelación del tiquete, ya que el riesgo de demandar o quejarse es mínimo, por cuanto además del costo jurídico y el desgaste por el tiempo, se halla la condición de posición dominante existente por parte de la aerolínea, que permite establecer, estadísticamente, cuál resulta siendo el costo de los procesos en contra, frente a las ganancias que se pueden generar empleando un sistema de sobreventa de tiquetes.

Estas situaciones generaron la intención por solucionar aquel aspecto, es por esto, que en el Congreso se consideró a través de un estudio que el vacío jurídico era de tal envergadura que, y citando solo un punto, se desconocía a cuál entidad debía recurrirse para reclamar el perjuicio, que vuelvo a repetir, es mínimo en comparación al movimiento económico que implican todos los trayectos en las aerolíneas.

Así las cosas, se halla la Aeronáutica Civil que es la entidad que regula el transporte aéreo y que además es Juez y Parte cuando se trata de dirimir los conflictos y otorgar permisos de funcionamiento; está también la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que se encarga de la protección del consumidor según la Ley 1480 de 2011; y finalmente, se encuentra la Superintendencia de Puertos y Transportes, quien vela por el mobiliario de los aeropuertos, más no por los usuarios.

Fue esta razón la que motivó regular estos aspectos en aras de la protección de los usuarios y pasajeros que hacían uso de aquel transporte, evitando de esta manera los abusos por parte de las aerolíneas; para lograrlo, se pensó en la eliminación del Parágrafo 2º del Artículo 25 de la Ley General del Turismo, en el que se prescribe:

¨(…) Parágrafo 2°. Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación del servicio de transporte aéreo, serán resueltas por la entidad aeronáutica como única Entidad competente del sector. Se excluye a esta industria de la competencia determinada en la Ley 1480 de 2011. (…)¨.

En conclusión, la intención del legislador se reflejó en el Proyecto de Ley  (P.L.) No. 142 del 17 de marzo de 2015, por medio del cual se eliminaba, precisamente, el parágrafo 2 del Artículo 25 de la ley 1588 de 2012 y que fue repartido en la comisión Sexta del Senado de la República. En aquel mismo sentido, es de aclarar que previo a este hecho, el 13 de marzo de 2008 fue radicado ante la Secretaría de la Cámara de Representantes el P.L. No. 260 que buscaba establecer los derechos de los usuarios del trasporte aéreo; a pesar de aquella intención, el mismo fue archivado por tránsito de legislatura el 20 de junio de 2009.

Ahora bien, aquel propósito casi humanitario para los usuarios y pasajeros del transporte aéreo y que fue expuesto en el P.L. No. 142/15, al igual que el anterior P.L. No. 260/08, se vio arruinado cuando el citado proyecto fue simplemente archivado nuevamente según se desprende de la Gaceta No. 331 de 2015.

No obstante lo anterior, no resulta contrario a derecho continuar velando por el razonado entendimiento por parte de los entes de inspección, vigilancia y control, sobre las citadas fallas presentes en el transporte aéreo de pasajeros, claro está, mientras se inicia nuevamente un trámite constitucional ante el legislador, con el fin de vigilar la necesaria y urgente modificación de aquellos aspectos de la Ley.