Derecho

17 de octubre de 2023

BREVE COMENTARIO A PROPÓSITO DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA EXPRESIÓN “LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS,” DEL LITERAL B DEL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Pablo Andrés Córdoba Acosta

Como bien se sabe en la comunidad societaria nacional, la Honorable Corte Constitucional se pronunció recientemente, mediante la Sentencia C-318 de 2023 M.P. Dra. Natalia Ángel, declarando inexequible la expresión “La resolución de conflictos societarios,” del literal b del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso (CGP), precepto que contiene, además del literal mencionado, un importante elenco de funciones jurisdiccionales a cargo de las superintendencias de industria y comercio, financiera, de sociedades, el Instituto Colombiano Agropecuario y las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual.

Si bien la providencia aún no ha sido publicada por el máximo tribunal de lo constitucional, es claro que del comunicado suministrado por la misma Corte se pueden extraer importantes conclusiones, muy importantes, para quienes se desenvuelven en el mundo de la empresa y del litigio relacionado con la misma ante entidades que ejercen, simultáneamente, las funciones administrativa y jurisdiccional en materias afines.

  1. La Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia de décadas[1] frente a las exigencias constitucionales que plantea el cumplimiento de funciones jurisdiccionales por parte de entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público.

    En efecto, se señala que las funciones jurisdiccionales a cargo de entidades administrativas, en este caso la Superintendencia de Sociedades, constituyen una excepción a la regla general contenida en la Carta Política en el sentido de que la función judicial debe ejercerse por la Rama Judicial.

    Es claro entonces que la regla general es que la función de administrar justicia está a cargo de la Rama Judicial del Poder Público y que preceptos normativos como el artículo 24 del CGP son excepcionales.
  2. De otra parte, el carácter excepcional de la figura no puede llevar a la equivocación de considerar que, por la naturaleza excepcional de la figura, las funciones jurisdiccionales a cargo de entidades administrativas deban ser temporales. En otros términos: las autoridades administrativas investidas de la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales pueden asumir las mismas con carácter permanente, tal como lo manifestó la Corte Constitucional desde 1994 con la Sentencia C-212 de 1994.
    En ese orden de ideas la Superintendencia de Sociedades no está investida de la función de ejercer funciones jurisdiccionales por un tiempo determinado, por lo que no existe fecha de vencimiento para dichas facultades que se conservarán, por lo tanto, hasta cuando el Legislador disponga lo contrario. Esto genera la inquietud de la privación, en el mundo de lo fáctico, del conocimiento por parte de la Rama Judicial de asuntos fundamentales para la colectividad en los que administrar justicia es esencial para la convivencia pacífica.
  3. Quedó claro, a pesar de que hasta la fecha solamente exista el comunicado emitido por la Corte, que las funciones jurisdiccionales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional sobre la materia, deben emanar de una Ley que determine con exactitud el marco o ámbito de las mismas, es decir, señalar con precisión los asuntos sobre los cuales las entidades administrativas podrán ejercer funciones jurisdiccionales.

    De la lectura del comunicado expedido por la Corte parece ser que el incumplimiento de este requisito es el principal motivo de la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-318 referida el literal b) del numeral 5º del artículo 24 CGP que al señalar de manera genérica con la expresión “La resolución de conflictos societarios,” genera la indeterminación de las funciones jurisdiccionales en materia societaria a cargo de la Superintendencia de Sociedades. Indudablemente la expresión declarada inconstitucional abría la puerta para que en ella se consideraran, sin especificación alguna, incluidos todos los conflictos societarios, como por ejemplo los promovidos por terceros que adolecen de la condición de parte del negocio jurídico que origina las sociedades comerciales en nuestro sistema jurídico.
  4. Otro aspecto que debe resaltarse del comunicado, es que las funciones jurisdiccionales asignadas a entidades administrativas son de carácter taxativo, es decir, no pueden ser producto de la deducción ni de una interpretación extensiva de las normas. Esta exigencia indudablemente trata de preservar la división de poderes y por ende el Estado Social de Derecho.
  5. Teniendo en cuenta el comunicado y las conclusiones anteriores consideramos que en materia societaria la Superintendencia de Sociedades tiene funciones jurisdiccionales en las siguientes materias:
  • Las controversias existentes en materia del cumplimiento de acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones estipuladas en los mismos. En ese orden de ideas no conocería la Superintendencia, por ejemplo, de controversias referidas a la existencia de los acuerdos de accionistas (que pueden ser verbales), o referidos a la validez de los mismos.

    Se llama la atención en el sentido de que el literal a) del numeral 5º del artículo 24 CGP utiliza la expresión accionistas, lo que precluiría la posibilidad de plantear controversias referidas a los acuerdos de socios en sociedades por cuotas.
  • Los conflictos societarios internos entre accionistas o entre éstos y la sociedad o con los administradores de ésta. El literal b del numeral 5º del artículo 24 CGP no es claro en el sentido de que la Superintendencia de Sociedades pueda conocer de los conflictos entre los administradores y la sociedad, lo que precluiría la facultad de conocer sobre la acción social de responsabilidad.
  • La impugnación de decisiones sociales que, en sentido estricto, es normalmente un conflicto societario interno entre la sociedad y sus asociados, sin dejar de lado que la impugnación provenga de algún administrador o del revisor fiscal.
  • Lo referente a la desestimación de la personalidad jurídica cuando se utilice a la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, lo que sienta el principio consistente en que la desestimación de la que puede conocer la Superintendencia de Sociedades puede provenir de terceros e incluso del mismo Estado.
  • La acción por abuso del derecho prevista en el literal e) del numeral 5º del artículo 24 CGP cuya legitimación por activa debe provenir de los accionistas que se consideren perjudicados e incluso de la misma sociedad. En los términos previstos en esta norma no cabría la posibilidad de tramitar ante la Superintendencia de Sociedades acciones por abuso del derecho de voto promovidas por terceros que adolecen de la condición de asociados. Tampoco encajarían en este precepto otras modalidades de abuso de derechos diferentes al voto, lo cual, consideramos, puede acomodarse en el literal b) del numeral 5º del artículo 24 CGP.

    6. Se resalta como en varios literales del numeral 5º la expresión utilizada es la de accionistas, lo que supondría que en las sociedades por cuotas y por partes de interés la Superintendencia de Sociedades no podría ejercer funciones jurisdiccionales.

    obstante lo anterior, acudiendo al principio de integridad del ordenamiento jurídico se aclara que por virtud del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, se extendió a las demás sociedades el conjunto de facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de sociedad por acciones simplificada, es decir los asuntos de desestimación de la personalidad jurídica, el abuso del derecho de voto y la ejecución específica de los acuerdos de accionistas, lo que implica un marco mucho menor de funciones jurisdiccionales en sociedades que no tienen su capital dividido y representado en acciones. Dejamos sembrada la inquietud consistente en que cuando se redactó el numeral 5º del artículo 24 CGP simplemente se transcribieron en ciertos numerales algunas normas de la sociedad por acciones simplificada, dejando de lado a las demás.

En fin, cuando se conozca el texto integral del pronunciamiento de nuestra Corte Constitucional en esta materia podremos ser más concretos y claros sobre un tema que plantea, más allá del caso concreto de la Superintendencia de Sociedades, la discusión de temáticas mucho más importantes como la preservación de la independencia e imparcialidad del juez en estos casos, la dilución de la función administrativa en entidades como la Superintendencia de Sociedades que se desnaturaliza cada vez más y, lo que es aún más preocupante, el vaciamiento que por esta vía está sufriendo la Rama Judicial del Poder Público, pues ya se volvió común y no excepcional la asunción de funciones jurisdiccionales a cargo de entidades administrativas, convirtiendo la excepción en regla general y afectando gravemente el Estado Social de Derecho, sin dejar de lado que estamos ante jueces “excepcionales” sobre los que no existen con claridad las exigencias bajo las que se encuentran sometidos los funcionarios de la Rama Judicial.

En fin, cabe preguntarnos: ¿Hasta cuándo el Estado colombiano esperará para implantar la jurisdicción mercantil?  ¿Cuánto tendremos que esperar para el necesario fortalecimiento de una rama Judicial cada vez más autónoma e independiente?

El indebido fortalecimiento del ejecutivo por vía de adjudicar cada vez más funciones jurisdiccionales a entidades administrativas lesiona la democracia y el Estado Social de derecho.

No se debe olvidar la frase célebre de Jean Bodin traída a colación en una antigua publicación de quien escribe este comentario: 

Es necesario que el gobierno prudente de un pueblo tenga plena comprensión de los humores y carácter de este antes de que pueda esperar frutos de los cambios en el estado de las leyes. Porque el fundamento principal de una república reside en la adaptación del Estado al carácter de los ciudadanos, y de los edictos y ordenanzas a la naturaleza del lugar, las personas y los tiempos.”


[1] Corte Constitucional Sentencias C – 592 de 1992, C-212 de 1994, C-384 de 2000, C-1143 de 2000, C-1641 de 2000, C-649 de 2001, C-1071 de 2002, entre otras. Es interesante la reciente discusión que sobre el tema se plantea a propósito de la Ley 2094 de 2021 referida a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación frente a la cual la Corte profirió la Sentencia 030 de 2023, argumento que se relaciona también bastante con el tema de la convencionalidad. Puede verse igualmente, a propósito de la incidencia que puede ejercer la convencionalidad en materia de funciones jurisdiccionales de entidades administrativas, Consejo de Estado, providencia de mayo 19 de 2023 C.P.. Gabriel Valbuena.