Derecho

6 de marzo de 2018

Comentarios a la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 50 y 51 de la Ley de Garantías Mobiliarias

La demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013 fue admitida por la Corte Constitucional[1] el pasado 11 de agosto de 2017 con base a tres cargos[2] que reunieron los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza[3] exigidos para tal efecto.

La demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013 fue admitida por la Corte Constitucional[1] el pasado 11 de agosto de 2017 con base a tres cargos[2] que reunieron los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza[3] exigidos para tal efecto.

Las razones nombradas consistieron en primer lugar, la infracción al principio de unidad de materia, en segundo lugar, la vulneración del derecho a la igualdad y en tercer lugar, en la violación a los derechos de los trabajadores y de los menores de edad.

Con respecto al primer cargo se argumentó que los artículos acusados se refieren a bienes inmuebles aunque la finalidad de la ley era establecer un régimen de garantías mobiliarias. En cuanto a las dos razones restantes, el accionante sostiene que los artículos 50 y 51 impiden que los acreedores reciban la misma protección de las autoridades puesto que, se sustrae el activo de los acreedores garantizados de la masa concursal  y al mismo tiempo, se concede a los mismos, la facultad de exigir su pago de manera preferente en detrimento de la protección especial con que antes contaban los acreedores de mejor derecho.

Ahora, lo anterior se relaciona con principios del derecho concursal que aunque no fueron explicados por el accionante deben ser considerados, entre los que se destaca, el de par conditio creditorum según el cual, los acreedores en los procesos universales deben concurrir en igualdad de condiciones tanto para la gestión de sus intereses como para el pago de sus acreencias frente al agente económico[4] que entendido dentro del sistema de preferencia en el régimen de insolvencia se entiende como una igualdad jerarquizada, conforme a la cual los acreedores deben ser tratados de manera igual o diferente en razón de sus similitudes o distinciones[5].

Asimismo, se encuentra ligado al principio de universalidad del que se desprenden tres aristas, la objetiva que comprende todo el patrimonio realizable del deudor, sin la individualización que caracterizada los procesos de carácter ejecutivo, el subjetivo porque es un proceso en que deben actuar como demandantes o postulantes todos los acreedores del deudor insolvente y procesal, porque atrae y consolida en torno a un solo conductor todos los procesos ejecutivos que se estén adelantando contra el deudor[6].

Concretamente los señalados principios se ven transgredidos porque de los artículos demandados se desprende que existe preferencia para los acreedores con garantía. Así, establece que sus obligaciones son satisfechas en primera instancia y que  los bienes objeto de garantía no concurren a formar parte de la masa pasiva con que se pagará a los demás acreedores, ni siquiera entran a ser parte del patrimonio afecto al pago de las deudas cuando los recursos para el pago de los trabajadores sea insuficiente tal y como lo establecían las disposiciones del código civil atenientes a la materia, a saber, artículos 2495 y siguientes.

Este proceder conlleva al desconocimiento del principio de igualdad porque altera el régimen de prelación en un aspecto esencial, los derechos de los trabajadores. Esta violación no es solo un cambio de política económica puesto que el sistema de preferencias estaba creado con un sustento constitucional que aseguraba derechos fundamentales.

Respecto de los salarios y las prestaciones sociales de las empresas en un proceso liquidatorio, el Convenio 95 de la OIT señala que “en caso de liquidación los trabajadores empleados deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período anterior a la liquidación judicial.[7] Igualmente lo ha reconocido la Corte con fundamento en los artículos 23 y 53 superiores tanto para el proceso de liquidación [8] como para los procesos de reorganización, sosteniendo que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta constitucional[9].

En conclusión, el régimen de prelación de créditos desconoce principios del derecho concursal inmersos en los cargos de inconstitucionalidad que el accionante expuso contra los artículos 50 y 51 del Régimen de Garantías Mobiliarias, por lo que coadyuvando sus argumentos considero que las disposiciones ameritan a todas luces una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte.


[1] Corte Constitucional. Auto Expediente D- 12250. 11 de agosto de 2017. M.S.: DIANA FAJARDO RIVERA.
[2]Inicialmente los cargos de inconstitucionalidad planteados por el accionante eran seis. Sin embargo, los motivos relacionados con el desconocimiento de i) el deber oficial de promover la prosperidad general y asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, ii) la función social de la empresa y iii) la obligación de intervención del Estado en la economía fueron inadmitidos por la Corte Constitucional en razón de no cumplir con los requerimientos de certeza y especificidad. Cfr. Corte Constitucional. Ibíd. P. 6.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C 1052 de 2001. Expediente No. D- 3472. 4 de octubre de 2001. M.P.: MANUEL JOSÉ CEPEDA.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T- 1017 del 2002. Expediente No. T- 630363. 21 de noviembre de 2002. M.P. EDUARDO MONTEALEGRE Lynett.
[5] VEIBA COPO, Abel. Garantías mobiliarias Ley 1676 de 2013. Academia Colombiana de jurisprudencia. Bogotá. 2017. P. 409.
[6] Superintendencia de Sociedades. Auto 410- 3480 del 4 de junio de 1997.
[7] El convenio fue ratificado por Colombia mediante Ley 54 de 1992 y su jerarquía dentro del bloque de constitucionalidad fue reconocida en sentencia SU- 995 de 1999 M.P.: CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Organización Internacional del Trabajo. Convenio relativo a la protección del salario C095. 24 de septiembre de 1952. Artículo No. 11.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T- 568 de 2011. Expediente T- 2768210. 21 de julio de 2011. M.P.: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T- 299 de 1997. Expediente T- 121578. 20 de junio de 1997. M.P.: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.