Derecho

13 de junio de 2017

Comentarios a la reciente jurisprudencia de 3 de abril de 2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de seguro de cumplimiento particular

A través de este espacio, deseamos comentar y poner a consideración la reciente decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de derecho de seguros, contenida en la Sentencia de 3 de abril de 2017, radicación (SC4659-2017) N° 11001-31-03-023-1996-02422-01 M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.

A través de este espacio, deseamos comentar y poner a consideración la reciente decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de derecho de seguros, contenida en la Sentencia de 3 de abril de 2017, radicación (SC4659-2017) N° 11001-31-03-023-1996-02422-01 M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. A través de esta decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a propósito de una demanda iniciada por una aseguradora contra su asegurado, dirigida a obtener la declaración de ineficacia o nulidad un seguro de cumplimiento entre particulares, ratificó la aplicabilidad a esta tipología de seguro de las sanciones previstas legalmente ante la reticencia e inexactitud de la parte asegurada, resaltando la exigencia de buena fe y transparencia informativa en cabeza de dicho extremo negocial.

En particular, se destaca el siguiente aparte de la decisión, donde la Sala Civil hace énfasis en el deber de DECLARACIÓN de las circunstancias relevantes sobre el estado del riesgo a cargo del tomador – asegurado en la etapa precontractual, reconociendo que el rol del asegurador en materia de verificación de tales situaciones, es limitada a la luz del artículo 1058 del C.Co. y que el mismo debe cumplirse independientemente de que el asegurador le someta o no a un cuestionario:

“6. Desde luego que, contrario a lo considerado por el sentenciador de segunda instancia, no puede descalificarse el comportamiento de la actora por omitir exigir un certificado de cumplimiento del primer vínculo jurídico negocial sobre el suministro del carbón, antes de convenir el nuevo seguro, pues además de ser admisible que presumió la buena fe del tomador, lo cierto es que el artículo 1058 del Código de Comercio no imponer carga semejante al asegurador.

Precisamente, la norma aludida preceptúa que el contratante tiene la carga de «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador», porque de lo contrario, la reticencia o inexactitud sobre estos aspectos «que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro» (inciso 1º). Prevé el inciso 2º que si «la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo».

Tema sobre el que esta Corte ha precisado que la declaración para contratar el seguro puede ser dirigida o espontánea, la primera cuando «se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación del riesgo», mientras que la otra opera con «una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurado»; aunque en ambas hipótesis el deber de información existe, es menos fuerte en la segunda (SC, 19 may. 1999, Exp. n° 4923).

De ese modo, así la aseguradora omitiera plantear cuestionario concreto al tomador, sobre la extinción del convenio pretérito (P), el último tenía el deber de comunicar de manera veraz lo ocurrido en torno al mismo, así como todos los pormenores de la reciente negociación, y la eventual sustitución contractual, por concernir a la evaluación y asunción de riesgos, que es uno de los elementos centrales en el contrato de seguro”. (Negrilla fuera de texto)

Estimamos que la interpretación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contenida en esta decisión, resulta acorde al texto normativo aplicable en esta materia en Colombia (artículo 1058 del C.Co.) y relieva que el verbo utilizado en nuestra legislación es el de “declarar”, no el de contestar un cuestionario. No podemos dejar de lado, que la reticencia o inexactitud dolosa o culpable del tomador – asegurado, no puede excusarse frente a presuntas omisiones de deberes del asegurador en la verificación del riesgo, en aplicación del principio de buena fe operante con mayor rigor en el derecho de seguros.