Derecho

19 de septiembre de 2017

Comentarios frente a la naturaleza contractual de los Acuerdos de Accionistas y el efecto de la muerte de uno de sus suscribientes

En una situación en que uno de los socios de una sociedad, quien había suscrito un acuerdo de socios, llegara a fallecer, ¿el mencionado acuerdo de accionistas cesa de producir efectos?, ¿podría entenderse que quien sea el asignatario de las acciones o participación en el capital del socio debería entenderse vinculado por los términos de este acuerdo sobre las acciones?

Es innegable que el derecho societario colombiano viene teniendo unos avances significativos en los últimos años. En razón a tales avances, las normas de la materia son objeto de actualizaciones periódicas, y tenemos desarrollos jurisprudenciales concretos.

De forma particular, frente al motivo de este breve comentario, los acuerdos de socios o accionistas han tenido un renacer en cuanto a su aplicación, entre otras razones por considerarse que la forma de ejecutarlos judicialmente [1] se ha hecho efectiva [2]. Por supuesto, no se trata de figuras realmente novedosas en nuestro ordenamiento o en el derecho comparado, pero en todo caso ahora que su aplicación se ha extendido en nuestro país, se pueden discutir algunos puntos.

De forma concreta y sin pretensiones de agotar el tema, la intención de esta nota del Blog es plantear las implicaciones que tendría frente a la vigencia de un acuerdo de accionistas o socios suscrito por personas naturales, la eventual muerte o fallecimiento de uno de ellos.

La situación problemática es la siguiente. En una situación en que uno de los socios de una sociedad, quien había suscrito un acuerdo de socios, llegara a fallecer, ¿el mencionado acuerdo de accionistas cesa de producir efectos?, ¿podría entenderse que quien sea el asignatario de las acciones o participación en el capital del socio debería entenderse vinculado por los términos de este acuerdo sobre las acciones?

Este tipo de contratos paralelos al de sociedad, y que justamente por ello reciben la denominación genérica de contratos parasociales [3] pueden presentar ese tipo de vicisitudes en la práctica y su solución puede estar asociada al tipo de acuerdo que se entiende suscrito.

Así, si entendemos que se trata de un acuerdo de socios o accionistas, su naturaleza contractual supondría llegar a la inevitable conclusión de que los mismos solamente son vinculantes para quienes lo suscribieron en virtud del efecto relativo de los contratos, de modo que el fallecimiento de uno de los contratantes supondría que las obligaciones asumidas por la persona que fallece no se extienden automáticamente a sus sucesores, tal como ocurre con las demás obligaciones personales asumidas por aquél.

Esta solución, parte de la consideración de este tipo de contratos como intuitu personae [4], sin embargo, implica que en el evento en que uno de los socios fallezca, la función propia de los acuerdos de socios o accionistas desaparece.

Si se considera que este tipo de acuerdos entre los socios busca entre otras posibles funciones, dar estabilidad sobre la forma en que los socios van a manejar sus relaciones sus relaciones y en general sobre los derechos económicos derivados de la sociedad [5], admitir sin más, que la muerte de uno de los socios implica que las obligaciones del acuerdo dejen de ser oponibles a sus sucesores termina siendo una situación problemática frente el desarrollo de las relaciones societarias.

De otro lado, bajo la alternativa, podríamos considerar que antes que un acuerdo de socios, en realidad estamos en presencia de un contrato de sindicación de acciones. Es decir, que el acuerdo contiene una serie de compromisos que se asumen frente a los derechos que los socios tienen sobre unos bienes específicos: las acciones, cuotas o partes de interés. Por esta razón, se podría argumentar en este sentido que el acuerdo en realidad tiene una naturaleza in re antes que in personam. Si se afirmara esto, sería posible afirmar también que el acuerdo no estaría atado a las vicisitudes de los sujetos suscribientes y por esa razón la muerte de uno de ellos no debería alterar los efectos u obligaciones derivadas del acuerdo pues quien recibe las acciones, cuotas o partes de interés las recibe sujetas a los mismos derechos y obligaciones que tenía el causante [6].

Al respecto la tendencia parece ser la de considerar que se trata de un acuerdo que se hace considerando la identidad de los contratantes. Por supuesto, para enfrentar desde una perspectiva práctica esta situación, los abogados como asesores de empresas debemos muchas veces recurrir a la flexibilidad propia de los instrumentos contractuales, con el propósito de complementar los acuerdos de socios y prever de forma específica que debe ocurrir en el evento del fallecimiento de alguno de los socios que suscriben uno de estos acuerdos.

No obstante, no deja de ser necesario considerar que, si las dificultades corresponden a una perspectiva funcional, la solución al evento acá mencionado que considera que la muerte de un socio termina los efectos del acuerdo frente a sus sucesores, tiene unos efectos prácticos indeseables para la estabilidad de la empresa y de las relaciones entre los socios y de estos con otros sujetos. Entonces, desde la perspectiva del negocio jurídico, sería también posible buscar argumentar que la causa del acuerdo de accionistas hace que el mismo sea extensible a los sucesores universales del causante [7].

En ese sentido, y como quiera que las instituciones jurídicas afortunadamente no están escritas en piedra, la tipificación de su naturaleza jurídica como un acuerdo de socios (in personam) o acuerdo sobre las acciones (in re) siempre será susceptible de ser revisada. Los argumentos de ambas posibilidades están dados.


[1] Art. 70 Ley 222 de 1995 y art. 24 Ley 1258 de 2008.
[2] Superintendencia de Sociedades. Delegatura de Procedimientos Mercantiles. Sentencia No. 801-016 de 2013. Proedinsa Calle & Cía. S. En C. Contra Inversiones Vermont Uno, Dos y Tres S. En C. Y Colegio Gimnasio Vermont Medellín S.A.
[3] Existen diversas modalidades de contratos parasociales. Mascheroni, citado por Reyes Villamizar, menciona la existencia entre otros de Sindicatos de mando y bloqueo, con retención o transferencia del título, unánimes o colegiados, financieros, de resistencia y de garantía. Ver F. Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo I, Tercera Edición, Temis, Bogotá, 2017, Pág. 637, Nota 95.
[4] Así los considera el profesor Pablo Córdoba. Ver P. Córdoba Acosta. El Derecho de sociedades y el gobierno de la sociedad anónima, Universidad Externado de Colombia.,Bogotá, 2014, P. 515.
[5] “Perhaps the most important function of a shareholders’ agreement is to ensure that expensive disputes (and the consequent application of the law in a manner that the parties never intended) are avoided.” S. Fitzgerald y G. Muth. Shareholders’ Agreements. 6ª ed. Sweet & Maxwell. Londres, 2012, P. 3.
[6] Por ejemplo, si el acuerdo de accionistas implicara una garantía sobre las acciones actuales o futuras del socio, el fallecimiento y consecuente terminación del acuerdo serían también indeseables para el acreedor garantizado.
[7] Al respecto, ver el siguiente comentario de caso que se hace sobre un fallo judicial argentino en el que justamente se decidió que un pacto incluido en un acuerdo de accionistas había perdido vigencia por la muerte del suscriptor (clic aquí).