Derecho

8 de septiembre de 2022

De los 10 años de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles: más tristezas que alegrías

Maximiliano Rodríguez Fernández

Docente Investigador

Departamento de Derecho Comercial

max.rodriguez@uexternado.edu.co

Se cumplieron 10 años de las funciones jurisdiccionales de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, y si bien son varias las voces que han exaltado la labor de dicha entidad, en nuestro caso consideramos prudente y necesario llamar la atención sobre las problemáticas que hemos evidenciado en el desarrollo de tales facultades. No todo es color de rosa como muchos señalan.

Primero. No se puede pasar por alto que las facultades en comento surgen en contravención de la tridivisión misma de poderes. Con la excusa, en muchos casos fundada, de que la justicia ordinaria no es expedita o no tiene la especialidad suficiente para afrontar los retos que demanda el Derecho mercantil moderno (situación que se presenta en la mayoría de los casos por la excesiva carga laboral que asumen nuestros jueces y el bajo presupuesto que se les asigna), se ha hecho recurrente la derivación de las funciones/potestades del juez a funcionarios de la rama ejecutiva, dependientes del Presidente de la República. La Superfinanciera, la SIC y la Superintendencia de Sociedades, así como los centros de conciliación y arbitraje (en materia de insolvencia) son beneficiarios de una lógica que, con el facilismo que nos caracteriza, fragmenta nuestra jurisdicción.

Segundo. La estructura institucional de la Superintendencia y la forma como se eligen los delegados que administran justicia no garantiza que quien llega al cargo es en realidad un experto en materia mercantil, con lo que se pierde el atractivo principal de esta mal llamada “jurisdicción societaria”. Ello a su vez demerita la labor y experiencia de una gran cantidad de funcionarios de la misma Superintendencia que ven como sus años de experiencia y conocimiento en materia mercantil no son considerados para el cargo de “juez societario”; al final es el Superintendente de Sociedades quien a dedo elige al juez (delegado), sin que exista un proceso de selección que refleje la existencia de un escalafón o una carrera que garantice la designación de los mejor preparados. Situación que a su vez puede derivar, si ya no lo ha hecho, en la existencia de serios conflictos de interés de unos delegados que, al fallar, pueden estar pensando más en su futuro profesional al término de su periodo. Estoy convencido de que nuestros jueces, en sede de la olvidada idea de la jurisdicción mercantil, podrían desarrollar con suficiencia las funciones que vienen ejerciendo esas otras entidades.

Tercero. Tal vez como consecuencia misma de que no sea un juez, formado y conocedor del rito procesal, en el actuar de la Superintendencia se han evidenciado graves falencias en materia procesal, que en muchos casos derivan en violaciones al debido proceso. Y es que se ha vuelto común, en dicha sede administrativo-judicial, que el funcionario de turno (que sin ser juez se viste de toga), incurra en monumentales yerros: desconocimiento del principio de congruencia, la curiosa renuencia a rechazar demandas que, luego de no ser subsanadas, son inadmitidas nuevamente; la aceptación de la postulación de quien no demuestra ser abogado, entre otras. Además, se ha vuelto común que el juez mercantil decida y sustente sus fallos en doctrina propia, argumentando que en dicha sede se forman precedentes jurisprudenciales, en una especie de “jurisprudencia societaria”. Se desconoce en dicha sede que la Superintendencia es en realidad el equivalente a un juez civil del circuito y no un tribunal de cierre en materia mercantil.  Semejantes yerros no son propios de quien ejerce la función de juez con la preparación debida.

Cuarto. Tampoco resulta de recibo que temas que la ley atribuye directamente a un juez en particular sea atendidos por otro. Tal es el caso de las acciones revocatorias concursales, cuyo conocimiento la ley asigna al juez del concurso (delegatura de insolvencia) pero hoy en día son adelantados ante el “juez societario” (delegatura de procedimientos mercantiles), desconociendo el querer del legislador. La Superintendencia de Sociedades es una sola y es en quien radican las funciones jurisdiccionales, pero la estructura interna obliga a hablar de distintos jueces, razón por la cual esa asignación de competencia es desafortunada.

Quinto. Además de lo ya mencionado en materia procesal, los logros en materia doctrinal (sustancial) no son tan evidentes. Con una interpretación bastante particular y errada del ordenamiento mercantil, se ha impuesto, por ejemplo, la tesis de la Business Judgement Rule. Aunque existen normas que parecerían impedir su aplicación, la regla ha sido empleada por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de sus facultades jurisdiccionales desde el año 2013 (Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez. Proceso: 2013-801-082. 11 de diciembre de 2013). En todos los casos, repitiéndose constantemente, evadiendo un análisis juicioso acerca de la legalidad de la figura en nuestro ordenamiento, particularmente la forma como esta podría interactuar (si ello es posible) con la presunción de culpa de los administradores, tal y como se encuentra incorporada en el artículo 200 de nuestro Código de Comercio (subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995).

Sexto. Finalmente, es necesario llamar la atención sobre la mora judicial por la que atraviesa la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. Si bien en sus inicios fue eficiente hoy por hoy encontramos una entidad con un represamiento importante de procesos. Lo que se antes se decidía en un año, año y medio, hoy toma hasta 4 o 5 años en resolverse. El éxito inicial en la gestión generó una mayor demanda de procesos que no estaba prevista en la estructura administrativa y presupuestal de la entidad, lo que terminó llevándola a los mismos problemas que en esa materia padece nuestra jurisdicción.

Como se observa, son grandes los problemas y los retos que afronta la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de las llamadas funciones jurisdiccionales. Ello nos obliga a evaluar a fondo su pertinencia y la forma como se vienen ejecutando dichas funciones/potestades. Esta tarea, necesariamente, nos obliga a analizar la posibilidad de retornar a la idea de la jurisdicción mercantil, escenario natural y propio para la resolución de los conflictos que afrontan nuestros comerciantes.