Derecho

18 de abril de 2018

El allanamiento de la personalidad jurídica de un sindicato. -El caso AVIANCA vs ACDAC-

En los últimos meses hemos estado al vaivén de si entran o no en huelga unos pilotos, si sancionaron o no a los directores de la huelga o si el empleador tenía o no la razón; no obstante lo anterior, la infinidad de cuestionamientos que a su alrededor surgen, no puede desconocer un interrogante.

En los últimos meses hemos estado al vaivén de si entran o no en huelga unos pilotos, si sancionaron o no a los directores de la huelga o si el empleador tenía o no la razón; no obstante lo anterior, la infinidad de cuestionamientos que a su alrededor surgen, no puede desconocer un interrogante. Así como puedo levantar el velo de una sociedad mercantil en aras de encontrar al socio responsable de su abuso, puedo hacerlo también frente a un sindicato -ACDAC- buscando se reconozca la responsabilidad de los trabajadores?

Sobre el particular, cabe recordar que la Ley 26 del 1976 la cual aprobó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, acordó que:

“(…) PARTE I. Libertad sindical. (…) Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. (…) Artículo 4. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. (…) Artículo 7. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio. Artículo 8. 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. (…)” Resaltado en negrilla cursiva-subrayado por fuera de texto.

Una vez reconocida la personalidad jurídica de los sindicatos, cabe recordar como el Código Sustantivo del Trabajo (CST) consagró en su artículo 380 las sanciones imputables a la persona jurídica del sindicato por las actuación de sus directivas; dentro de aquellas se consagra[1] que a pesar de haber sido sancionada la misma persona jurídica y no se hubiere atendido aquella prevención, persistiendo en la violación, el mismo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede solicitar la disolución y liquidación del sindicato, amparándose, igualmente, en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia (CN)[2], relativo a la cancelación de la personería jurídica del sindicato.

Si bien es cierto, esta norma está dirigida al abuso de la persona jurídica por parte de los directores del sindicato e independientemente del fuero sindical (Responsabilidad de Administradores y no Desestimación de la Personalidad Jurídica), no resulta para nada desacertado pensar que cuando aquella vulneración de la personalidad es ocasionada no por el actuar de un órgano de administración sino por parte de uno o de los integrantes del sindicato (Trabajadores), es perfectamente posible levantar el velo a la persona jurídica de aquel ente jurídico con el único fin de hallar al responsable de dicho abuso.

Viene a mi memoria el hecho que no solo son responsables quienes gestionan o representan, sino que también son culpables quienes se hallan representados; sobre el particular puede consultarse la obra de autores como MAZEAUD y TUNC[3].

Observemos, la concepción judicial sobre aquel particular; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Sentencia del 3 de marzo de 2017, contempló que es factible juzgar la disolución y liquidación de sindicatos con la declaración concomitante de cancelación del registro sindical, advirtiendo que cualquier persona legitimada por la propia ley puede solicitar al juez del trabajo la adopción de las medidas correspondientes.

No obstante lo anterior, el mismo Tribunal aclara que la cancelación de la inscripción de una Junta Directiva (Órgano de Administración) de una seccional sindical es válida en la medida que la misma Ley (Art. 380 y 401 CST) no consagraban lo contrario; abriendo las puertas para la consideración de cancelar o sancionar a la persona jurídica del sindicato no solo por las actuaciones de sus administradores sino también la de sus trabajadores, recordando de esta manera las distintas maneras de romper el hermetismo de la persona jurídica.

“ (…) lo que permite interpretar que dicha cancelación se puede realizar respecto de una de las partes de la organización o de toda ella, pues no sería apropiado que en casos como éste, donde una subdirectiva ha sido registrada sin el cumplimiento de los postulados legales, no se pueda hacer frente a dicha situación, simplemente porque no es objeto de sanción, cuando lo más apropiado es que si se puede cancelar el registro sindical de la organización sindical, la mimas suerte corra todo aquellos que le es accesorio. Pues si bien, la norma se refiere de manera expresa a “sindicatos”, “federaciones” o “confederaciones”, ello de ninguna manera excluye a las subdirectivas o comités seccionales, pues es claro que a estos también se hacen extensivas las exigencias y garantías propias de aquellos. (…)”  Resaltado en cursiva-subrayado por fuera de texto.

Finalizo estas cortas palabras considerando vislumbrar cuál tipo de responsabilidad operaría para el caso de las actuaciones de los trabajadores de AVIANCA quienes, amparados en la figura de la representación de sus directivas junto con el fuero sindical, desconocen las declaraciones de ilegalidad existentes en la huelga y en la cual participan de manera activa muchos de estos trabajadores.


[1]  CST Artículo 380. Sanciones.
“(…)  1). Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así:
  1. a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;
  2. b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente,
  3. c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo. (…)” Resaltado en cursiva-subrayado por fuera de texto.
[2]  CN Artículo 39.
“(…) Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública. (…)” Resaltado en cursiva-subrayado por fuera de texto.
[3] MAZEAUD, Henri y León y TUNC, Andre. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo I. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires. 1962. Pág. 704 y ss.