Derecho

18 de abril de 2017

El arbitraje especial de la Superintendencia de Sociedades

Para solucionar conflictos en materia societaria, la Superintendencia de Sociedades creó un procedimiento arbitral especial que busca, sobre todo, dar mayor celeridad frente al proceso arbitral general[1]. A continuación, daremos un vistazo a sus características generales y explicaremos algunos de su aspectos positivos y negativos.

Para solucionar conflictos en materia societaria, la Superintendencia de Sociedades creó un procedimiento arbitral especial que busca, sobre todo, dar mayor celeridad frente al proceso arbitral general[1]. A continuación, daremos un vistazo a sus características generales y explicaremos algunos de su aspectos positivos y negativos.

En primer lugar, este procedimiento está pensado para dirimir controversias de carácter societario en aquellos eventos en que las partes hayan acordado, mediante cláusula arbitral o compromiso, acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades.

Además, tal y como se encuentra consagrado en el estatuto arbitral[2], se mantiene la necesidad de que el pacto conste por escrito, la autonomía de la cláusula compromisoria y  la aplicación del régimen general de impedimentos y recusaciones para los árbitros y los secretarios. Adicionalmente, cabe resaltar que, aunque el reglamento del procedimiento arbitral especial de la Superintendencia no menciona los recursos de anulación y revisión del laudo, al ser estas normas de orden público, no significa que los recursos no se puedan interponer, sino que se entiende que su trámite estaría regido por la Ley 1563 de 2012.

Ahora, las diferencias con el procedimiento arbitral general radican en:

  1. El tiempo de duración del proceso: mientras el reglamento general contempla una duración de seis meses, contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, prorrogables por otros seis y con la posibilidad de realizar suspensiones que no superen los 120 días, el nuevo procedimiento tendría una duración de 90 días prorrogables por otros 30 y sin que se puedan realizar suspensiones.
  2. La presunción de árbitro único: según las disposiciones del reglamento, si las partes guardan silencio o no realizan una estipulación en contrario, las controversias serán resueltas por un árbitro único.
  3. La ausencia de una audiencia de conciliación obligatoria en el trámite del proceso: si bien el proceso puede terminar en cualquier momento antes del laudo cuando las partes lleguen a un acuerdo, a diferencia del procedimiento general, no es necesario agotar una Audiencia de una Conciliación antes de dar paso a la Primera Audiencia de Trámite.
  4. La adopción de un calendario procesal: en aras de garantizar la eficiencia del proceso los árbitros deben presentar un calendario procesal que será aprobado por las partes. El calendario debe contener:

ARTÍCULO 131°. Calendario Procesal. Admitida la demanda el árbitro elaborará el Calendario Procesal que deberá contener al menos:

  1. Una exposición sumaria de las pretensiones de las partes,
  2. La cuantía estimada de las pretensiones, a menos que sea indeterminada,
  3. Una lista de los puntos litigiosos por resolver,
  4. El Número de audiencias a través de la cuales se llevará cabo el proceso Arbitral, 5. Las formas de notificación a las partes y los medios en que se llevarán a cabo las audiencias,
  5. Las pruebas que se van a practicar en el procedimiento
  6. El tiempo estimado para el periodo probatorio. 
  1. La inclusión de una “cláusula de rebeldía”: en aquellos eventos en los que: i) alguna de las partes, se rehúse o se abstenga, de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de éste; ii) una de las partes debidamente notificada, no se presente a una audiencia, sin invocar causa suficiente o, iii) una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hiciere en los plazos fijados sin invocar causa suficiente; se dará continuidad al proceso y, además, la inasistencia  injustificada de alguna de las partes hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión en los que se funden la demanda o las excepciones.
  2. La posibilidad de someter a revisión el laudo: el artículo 145 del reglamento consagra

 ARTÍCULO 145°. Revisión del laudo. Dentro del mismo término, cualquiera de las partes podrá pedir, mediante un escrito dirigido a la Secretaría, la revisión del laudo, fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el mismo, y siempre que, al tiempo de dictarse, no hubiere sido conocido por el Tribunal ni por la parte que inste la revisión, siempre que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.

 El término al que se refiere el artículo es de cinco días contados a partir de la notificación del laudo. Es importante resaltar que la disposición anterior no se refiere de ninguna manera al recurso extraordinario de revisión que se encuentra en el Código General del proceso.

  1. Los servicios gratuitos de Administración y de Secretaría: siempre que se adopte el reglamento especial propuesto por la Superintendencia se ahorran los costos de Administración del Centro, e incluso los de la Secretaría si se autoriza que se realice ad hoc.

 En cuanto a los aspectos positivos, hay que decir que, en definitiva, sí se trata de un procedimiento mucho más económico y más expedito que el procedimiento arbitral general. También, que se considera acertada la eliminación de la audiencia de conciliación obligatoria y la inclusión de la sanción a la inasistencia injustificada de las partes. Sin embargo, habría que preguntarse si un plazo de 120 días no resulta muy corto para que el árbitro tome una decisión o si no es muy riesgoso someter al conocimiento de un árbitro único una controversia muy cuantiosa. Tampoco se entiende la utilidad de la “revisión” del laudo, pues considerando que el término para solicitarla es de cinco días y lo que da lugar a ella es el descubrimiento de un hecho desconocido que hubiera influido en la decisión, no parece posible que eso pueda ocurrir en un tiempo tan corto.

Para concluir, el procedimiento arbitral especial podría ser una buena herramienta para resolver rápidamente conflictos, sobre todo de cuantías pequeñas y que no conlleven una labor probatoria muy extensa. Habrá que esperar que tan exitosa resulta su aplicación por parte de la Superintendencia.


[1] El procedimiento arbitral general al que se refiere este escrito es el contenido en reglamento general de la Superintendencia de Sociedades.
[2] Ley 1563 de 2012, artículo 6

Fuentes: