Derecho

4 de julio de 2017

El arbitraje: una alternativa para dirimir las controversias de consumo

El arbitraje, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, puede constituirse en una herramienta eficaz para zanjar controversias que versen sobre derechos disponibles.

El arbitraje, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, puede constituirse en una herramienta eficaz para zanjar controversias que versen sobre derechos disponibles.

Con anterioridad a la expedición de la Ley 1563 de 2012 –Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- las controversias que versaran sobre los derechos del consumidor no podía ser sometidas a arbitraje. En efecto, el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, al referirse a las cláusulas abusivas preceptuaba: “Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que: (…) 12. Obliguen al consumidor a acudir a la justicia arbitral”.

No obstante, gracias a la derogatoria que trajo consigo el artículo 118 la Ley 1563 de 2012, se da vía libre para que en Colombia, los consumidores cuenten con la opción de someter sus conflictos ante la justicia arbitral.

Pese a este importante avance, las reglamentaciones actuales además de plantear dudas acerca de su fundamento normativo, resultan ser incipientes y no responden a la naturaleza propia del arbitraje de consumo. Así, el Decreto 1829 de 2013, – compilador por el Decreto 1069 de 2015- a partir del capítulo XI, se refiere al PACTO ARBITRAL EN CONTRATOS DE ADHESIÓN.

Lo primero que debe advertirse, es que el artículo 81 del nombrado decreto, pareciera  recoger una de las tantas formar para acudir al arbitraje y es la figura de la oferta pública de adhesión, propia del sistema de arbitraje de consumo español. Sin embargo, lo cierto es que las partes, no solo cuentan con esta opción, sino que además podría hacerse a través de un compromiso, cláusula compromisoria ó incluso podría acudirse a la noción de “pacto arbitral ficto”. 

En segundo lugar, el artículo 82 refiere a la materia arbitrable, la sede, el trámite, los costos y el plazo con el que se cuenta para emitir el laudo.

Respecto a la materia arbitrable, el decreto ampliamente cobija todas las diferencias que puedan surgir de la relación de consumo, pero deja de lado que no todos los asuntos que emanen de la relación de consumo serían competencia de los árbitros. Por ejemplo, se excluye de su conocimiento, la muerte y la lesión que haya sido ocasionada por un producto defectuoso.

En lo que tiene que ver con el trámite, el procedimiento está previsto para que se surta de manera virtual y en unos plazos bastante cortos. Si bien, una de las características del arbitraje es su celeridad, no puede desconocerse que no todos los casos tienen el mismo grado de complejidad. Por tanto, resulta conveniente que los términos se amplíen teniendo en cuenta la especial naturaleza de la relación de consumo.

En lo tocante a los costos, el decreto pareciera inclinarse por un modelo privado de arbitraje, que se caracteriza principalmente, porque es una institución privada, quien se encarga de administrar el proceso. Sobre este aspecto, podría considerarse que el sistema público de arbitraje de consumo –como el que se difunde en España- ofrece mejores garantías al consumidor, pues estos no deben contribuir con los gastos del proceso arbitral.

Por último, no puede dejarse de lado que la implementación del arbitraje de consumo en el ordenamiento jurídico colombiano, comporta grandes retos y depende del enfoque que se quiera adoptar.

Si lo que se busca es la difusión de un modelo público en su sentido mas prístino, donde es el estado a través de unas dependencias especializadas, quienes se encargan de adelantar lo que se denominada fase “preabitral”, necesariamente habrá que pensarse en una reforma constitucional.

Si lo que se quiere es adecuar el modelo público con algunas matices, no habría porque pensarse en reformas constitucionales, sino en la creación de unas dependencias especializadas que harían parte del estado, pero que solo actuarían como instituciones de apoyo.

Si por el contrario, se acoge un modelo privado –como el que se difunde en los Estados Unidos de América– debe pensarse en una solución respecto a los costos que el arbitraje de consumo pudiera representar. Así por ejemplo, podría proponerse que el sistema sea sufragado  por empresarios ó que sean las mismas instituciones arbitrales,  quienes acarren con los costos a través de la figura del arbitraje social que se contempla en la Ley 1563 de 2012.

Todas estas reflexiones, conducen a pensar que el arbitraje de consumo no es un tema pacífico y que en el fondo entraña problemáticas que ameritan ser debatidas para logar consolidar una propuesta que le otorgue a los consumidores colombianos otras alternativas distintas a la jurisdicción ordinaria para hacer efectivos sus derechos.