Derecho

5 de abril de 2016

El control judicial de las decisiones arbitrales y el principio de la “Autonomía Negocial”

La alta corporación estimando que la acción de tutela procede contra providencias judiciales en aquellos casos en los que se vulnere el debido proceso, decide conceder el amparo y le ordena al tribunal arbitral, emitir dentro de las 48 horas siguientes, una nueva decisión que implique la restitución de los honorarios ya causados. Este mandato resulta ser bastante polémico, pues el tribunal una vez emitió el auto en el que declinó su competencia, cesó en sus funciones y por tanto no tiene “autoritas” para emitir una nueva decisión.

Tanto en el arbitraje nacional, como en el internacional, los árbitros en razón del principio de la  “competence-competence”, conservan plena autonomía para determinar sobre que asuntos podrían conocer sin que medie un control previo por parte de las autoridades judiciales. El ordenamiento jurídico colombiano, acoge este principio en los artículos 30 [1] y 79 [2] del Estatuto Arbitral -Ley 1563 de 2012-.

En una reciente acción de tutela [3] instaurada contra el tribunal de arbitramento conformado para dirimir las controversias entre BIOMAX- BIOCOMBUSTIBLES S.A vs. COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES DE GUAYABETAL LTDA – VEPECO LTDA Y VICTOR EDISON NIÑO GARAY, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decide dejar sin efectos una providencia en la que el tribunal había declinado su competencia y lo hacia acreedor de un porcentaje de los honorarios, conforme al reglamento de procedimiento de arbitraje nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

En esta oportunidad, la accionante consideró que se había incurrido en una violación a la ley, pues se aplicó preferentemente el reglamento de procedimiento de arbitraje nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y no el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012.

La alta corporación estimando que la acción de tutela procede contra providencias judiciales en aquellos casos en los que se vulnere el debido proceso, decide conceder el amparo y le ordena al tribunal arbitral, emitir dentro de las 48 horas siguientes, una nueva decisión que implique la restitución de los honorarios ya causados.

Este mandato resulta ser bastante polémico, pues el tribunal una vez emitió el auto en el que declinó su competencia, cesó en sus funciones y por tanto no tiene “autoritas” para emitir una nueva decisión.

Por fortuna la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [4], aclara el sentido del fallo, ordenando la restitución de los honorarios y exalta:

En verdad que no existiendo ya el referido Tribunal y no siendo posible su reconformación, por carecerse de fundamento jurídico para ello, no era, ni es dable disponerse la expedición por su parte de nuevas decisiones, para reemplazar las que fueron invalidadas, como consecuencia de la presente acción de tutela.

De suyo que, en cuanto hace a los accionados, se impone atender el principio, según el cual nadie puede ser obligado a lo imposible”

De mantenerse el sentido primigenio del fallo, se hubiese incurrido en un contrasentido, en la medida en que un tribunal de arbitramento que conforme a los mandatos de la Ley 1563 de 2012  ya había cesado en sus funciones, debía ser “reconstruido” para emitir una decisión posterior.

Sin duda alguna, aunque el problema jurídico del fallo recaía sobre la posibilidad de revivir un tribunal de arbitramento, esta sentencia también imprime un limite a la autonomía negocial de las partes al momento de diferir sus diferencias a un reglamento de arbitraje – como lo es el caso del reglamento de procedimiento de arbitraje nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá-  institucional.


 

[1] L.1563/12. Julio 12, 2012. Diario Oficial. [D.O] No. 48.489. (Colom.) Art.30 “Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición”.
[2] L.1563/12. Julio 12, 2012. Diario Oficial. [D.O] No. 48.489. (Colom.) Art.79 “El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”.
[3] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de Enero de 2016. Magistrado Ponente. Álvaro Fernando García (STC602-2016)
[4] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 11 de Febrero de 2016. Magistrado Ponente. Álvaro Fernando García (ATC667-2016)