Derecho

4 de julio de 2023

EL NOMBRE PERSONAL COMO MARCA COMERCIAL, NUEVOS HORIZONTES DE LOS NOMBRES PROPIOS

Por: Miguel Ángel Franco Saenz*

En la actualidad se presentan de manera habitual conflictos relacionados con el uso del nombre para la identificación de marcas, casos en los que existe similitud entre un nombre y otro. Esa similitud genera confusión frente al consumidor y a su vez una afectación de derechos adquiridos a  sus titulares. Por tal razón se procurará explicar la importancia que tiene el registro y la protección del nombre.

Breve contextualización frente al concepto de Marca y Nombre

¿Qué es la Marca? 

Resulta necesario comprender lo que se entiende por marca desde el ámbito comercial. La Decisión 486 de 2000 en su artículo 134 señala que “constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado” (Negrillas fuera del texto). La Superintendencia de Industria y Comercio define de forma similar el concepto de marca, en los siguientes términos: “es una categoría de signo distintivo que identifica los productos o servicios de una empresa o empresario” (Negrillas fuera del texto). Entonces, podría entenderse el concepto de Marca como un signo que permite diferenciar o distinguir productos o servicios de otros. 

¿Qué es el Nombre?

Para efectos de este documento se debe entender como “nombre” el aplicado al reconocimiento de una marca dentro del comercio. La sentencia C-152/94 (M.P Jorge Arango Mejía) al respecto menciona:

El nombre no sólo es un atributo de la personalidad, sino un “procedimiento de identificación”. La manera como se determine el nombre obedece a una finalidad social y su regulación corresponde a la ley. La ley ha determinado un orden, es decir, ha reglamentado el nombre, elemento del estado civil.

En un primer sentido se puede afirmar que el nombre junto con la nacionalidad, el estado civil, la capacidad, el patrimonio y el domicilio hace parte de los atributos de la personalidad, pero su uso no se limita a estos, sino como se mencionaba anteriormente, también permite distinguir e identificar un objeto, una persona e incluso lo que se explicará más adelante una marca comercial.  De hecho, el profesor Julio Cesar Rivera (1977) menciona que: “El nombre de las personas es el medio de identificación de ellas dentro de la sociedad” (p.19).  

Esta función de identificación da lugar a uno de los primeros conflictos que se presentan en el uso del nombre como marca comercial dando origen a la siguiente pregunta: ¿Se puede hacer uso del nombre de una persona como marca comercial?

La Decisión 486 de la Comunidad Andina en un fragmento del articulo 157 refiere lo siguiente:

Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de estos. (Comisión de la Comunidad Andina, Decisión 486 de 2000)

La mencionada disposición afirma que se puede hacer uso del nombre propio con fines de identificación o de información e incluso, hace extensivo este uso al seudónimo que una persona tenga. Esta autorización debe contener parámetros claros debido a que no todo nombre puede ser precisamente registrado. 

Lo anterior se puede ilustrar de la siguiente manera: Si hay un individuo en Colombia que se llame “Patch Romeo” probablemente será el único y de no ser así su nombre también lo tendrán muy pocas personas a diferencia del nombre Miguel Ángel que es bastante usado en nuestro país. Entonces, ¿podría hacerse uso del nombre Miguel Ángel como marca? ¿A simple vista o con solo escucharlo podría pensarse que se habla del famoso artista o al autor de este escrito?

Resulta complejo ubicar este nombre tan común en cabeza de un individuo, por ello la Superintendencia de Industria y Comercio en adelante SIC regula los elementos que se deben tener en cuenta previo al registro de la marca: 

  1. Elegir la marca (en este caso el nombre personal de la persona),
  2. Clasificar los productos o servicios conforme la Clasificación Internacional de Niza
  3. Se hace la recomendación de realizar una búsqueda de antecedentes marcarios para no afectar derechos de terceros,
  4. Diligenciamiento del formulario correspondiente, y
  5. Pago de la tasa oficial,

Ejemplos ilustrativos

En los últimos años, se han presentado algunos casos que han tenido como objeto el registro del nombre personal o seudónimo como marca, cobijando a deportistas, cantantes, artistas e incluso a personas que no desarrollan ninguna de estas actividades. 

Es el caso de la cantante española Rosalía, quien registró su marca ante la SIC para identificar productos y servicios de las clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza. Para entender de que se trata el registro es necesario precisar que la clase 16 comprende principalmente el papel, el cartón y ciertos productos de estos materiales, así como los artículos de oficina.[1] Por su parte, la clase 41 comprende principalmente los servicios que consisten en todo tipo de formas de educación o formación, los servicios cuya finalidad básica es el entretenimiento, la diversión o el ocio de las personas, así como la presentación al público de obras de arte plásticas o literarias con fines culturales o educativos.[2] 

Estas dos clases no son las únicas utilizadas al momento de realizar el registro del nombre como marca, ya que es pertinente analizar el uso que se le dará en relación con el producto. Algunos ejemplos que ilustran el tema: el del futbolista argentino Franco Armani quien obtuvo el registro de marca con su nombre para las clases 33 y 35, la cantante Carolina

Giraldo registró la marca “Karol G” para las clases 3, 9, 14, 16, 25 y 41 y el futbolista Andrés Llinás, con el registro de marca con su nombre para las clases 25, 35 y 41.

Entre otros ejemplos relacionados con el nombre personal y su uso como marca se encuentra un caso que es abordado de forma indirecta. En el proceso 445-IP-2018 adelantado ante el Tribunal de Justicia de la CAN, se debatió si es posible confundir el signo SERGE BENSIMON con BENSIMON. En este proceso se interpretó el literal a) del articulo 136 de la Decisión 486 del 2000, que establece:

No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 

a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación  

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina refirió que no se puede registrar un signo cuando es idéntico o similar por el hecho de que el mismo no cuenta con fuerza distintiva. Adicionalmente menciona que puede darse dos tipos de riesgos:

  • El primero de ellos es el riesgo de confusión, en el cual el consumidor considera que está adquiriendo X producto cuando la realidad es que está adquiriendo Y.  Se desprende de este punto un riesgo indirecto en el que se considera que un producto o servicio viene de una empresa X cuando viene de Y.
  • El segundo riesgo es el de asociación,  en el que el consumidor reconoce y entiende que el producto y/o servicio es diferente ( X es diferente a Y) pero tiene la creencia que estos tienen una relación económica.   

En esta decisión se hace un estudio respecto a diversos elementos que deben ser tomados en cuenta en casos sobre la existencia de confusión entre marcas. Puntualmente establece unos parámetros que deben cumplir los nombres propios para que puedan ser registrados:

  • Que sea lo suficientemente distintivo.
  • Que su uso en el mercado no genere riesgo de confusión o asociación en el público consumidor.
  • Que no afecta la identidad o prestigio de personas naturales ajenas al titular, salvo algunas excepciones.

Nótese que las consideraciones mencionadas por el Tribunal son aplicables a cualquier conflicto frente a la marca que se ajuste al literal a.

En consecuencia, la protección del nombre desde el punto de vista comercial resulta importante frente a terceros ya que brinda una mayor facilidad de defensa. Con la protección brindada se entiende que existe un reconocimiento de la titularidad de la marca. Incluso la Superintendencia de Industria y Comercio de forma breve hace un listado de los beneficios que trae la protección de las marcas:

1.Permite a la empresa diferenciar su producto o servicio. 

2.Ayuda a garantizar la calidad a los consumidores. Por tanto, construye confianza. 

3.Puede ser objeto de licencias y, por tanto, fuente generadora de ingresos. 

4.Puede llegar a ser más valiosa que los activos tangibles.

5. Siendo entonces tan importante, al ser registrada la marca le genera a la empresa el derecho exclusivo a impedir a terceros que comercialicen productos y ofrezcan servicios idénticos o similares con marcas idénticas o similares, con el fin de que los consumidores no se confundan y adquieran el producto o el servicio del empresario que en realidad quieren.

Es así como el análisis consignado en los anteriores párrafos demuestra un uso diferente que ha tomado el nombre en nuestra sociedad, alejándose de aquella idea que lo cataloga solamente como un aspecto identificador entre seres humanos y que ahora puede llegar a representarnos desde un punto de vista en la actividad comercial, obteniendo mayores garantías de protección siempre y cuando se cumplan con los requisitos señalados en la ley. 

BIBLIOGRAFIA

  • Comisión de la Comunidad Andina. (2000). Régimen común sobre la propiedad industrial, Decisión 486 de 2000.  
  • Rivera, J.C. (1977). El nombre en los derechos civil y comercial. Astrea 
  • Superintendencia de Industria y Comercio. (11 de octubre de 2021). Resolución 65712/2021. “Por la cual se concede un registro”
  • Superintendencia de Industria y Comercio. (9 de noviembre de 2021). Resolución 72067/2021. “Por la cual se concede un registro”
  • Superintendencia de Industria y Comercio. (12 de noviembre de 2021). Resolución 73642/2021. “Por la cual se concede un registro”
  • Superintendencia de Industria y Comercio. (31 de enero de 202). Resolución 2815/2022. “Por la cual se concede un registro”
  • Superintendencia de Industria y Comercio [SIC]. Antes de solicitar marcas. https://www.sic.gov.co/marcas/antes-de-solicitar
  • Superintendencia de Industria y Comercio [SIC]. (2022). La cantante Rosalía no solo está estrenando álbum: ahora cuenta también con marca registrada ante la SIC. 3
  • Superintendencia de Industria y Comercio [SIC]. (2021).Un golazo que pone feliz a
  • Franco      Armani:      recibe      el      registro      de      marca      de      la      SIC. https://www.sic.gov.co/noticias/un-golazo-que-pone-feliz-franco-armani-recibe-elregistro-de-marca-de-la-sic
  • Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (26 de febrero de 2019). Decisión 445IP-2018 [M.P: Vergara, L.].
  • World Intellectual Property Organization [WIPO]. (2022). Lista de clases con notas explicativas.https://www.wipo.int/classifications/nice/nclpub/es/en/?explanatory_notes=show&l ang=es&menulang=es&notion=class_headings&version=20220101

* Estudiante de quinto año de Derecho , monitor del Departamento de Derecho Comercial.

[1] Nota explicativa respecto de la clasificación de Niza en su artículo 16

[2] Nota explicativa respecto de la clasificación de Niza en su artículo 41