Derecho

19 de noviembre de 2021

El título valor como anexo de la demanda en mensaje de datos: un debate entre la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia en medio de la pandemia

El año 2020 vino acompañado de la traumática pandemia por COVID-19 y debido a esta un confinamiento obligatorio que generó dificultades en el servicio que presta la administración de justicia, razón por la cual, fue necesario un cambio normativo que permitiera la aplicación de la justicia virtual[1] y facilitara el ejercicio judicial desde casa. Así, se expidió por el gobierno nacional el Decreto 806 de 2020 que, para efectos de este texto, incluye el mandato de presentar la demanda y todos anexos en mensaje de datos[2], y de aquí surge la pregunta ¿Cuál es la forma de presentar el título valor como anexo de una demanda en mensaje de datos, si la teoría del título valor predica que sólo se puede reclamar este si se presenta de manera original?

El presente texto busca dar a conocer los diferentes argumentos que se presentan en torno a la anterior pregunta, pero antes de entrar en el fondo de esta problemática se analizará qué es un título valor y cuáles son los principios que pueden verse inmiscuidos en este debate.

  • La teoría del título valor

Según el profesor italiano César Vivante el título valor “es el documento necesario para ejecutar el derecho literal y autónomo que aparece en el mismo”[3] ¸ definición acogida por el Código Comercio que lo definió de esta manera en su artículo 619: “los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”.

De la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que estos bienes mercantiles tienen unos principios base, los cuales son legitimación, literalidad, incorporación y autonomía. En este estudio, son importantes dos de los anteriores principios, la incorporación y la legitimación.

Corresponde a una expresión del principio de incorporación la explicitada en el artículo 624 del Código de Comercio la cual expresa que “el ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo”. Este principio esgrime que el derecho debe estar incorporado en un documento, la existencia del derecho está en el documento mismo, es decir que entre derecho y documento hay una unión inescindible. Tan así lo anterior que, si se extravía, se destruye (total o parcialmente), se deteriora o hurtan el documento[4], título valor, en primer lugar, se debe solicitar al creador que voluntariamente lo vuelva a expedir y si no fuere así se deberá realizar un trámite de cancelación y reposición de título valor ante un juez.

Por su parte, la legitimación es un principio que justifica que alguien reclame el crédito, y ese alguien, según el artículo 647 será el tenedor legítimo del título valor, o sea quien lo posea conforme a la ley de su circulación[5]. De lo anterior, se puede concluir que es requisito sine qua non para cobrar el título valor exhibirlo al deudor.

No se puede olvidar que el régimen de los títulos valores es excepcional al régimen de los demás documentos o títulos ejecutivos en sí, ya que en este se incorpora el crédito y no existe otra manera de ejecutar la acreencia si no se posee originalmente el título valor, razón por la cual la diligencia exigida por el ordenamiento jurídico al acreedor con el documento es muy estricta, pues si lo pierde o si está en muy mal estado correría el riesgo de no poder reclamar.

  • La controversia

Bien se mencionó el dilema que tiene el accionante ejecutivo a la hora de presentar su demanda y el anexo del título valor por un medio tecnológico, esto ante la imposibilidad de no poder acudir de manera presencial al juzgado y tener la exigencia normativa del Decreto 806 que impone que “las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos[6], encontrándose también con la teoría del título valor explicada con antelación.

Es así como, la jurisprudencia ha entrado a tener un papel protagónico, esto no quiere decir que no sea cuestionable, intentando dar soluciones a esta controversia y dando luces a los acreedores que buscan acudir a la administración de justicia, pero no pueden hacerlo ante un posible contagio. En un primer plano, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez, en providencia judicial del 1 de octubre de 2021, resolvió un recurso de apelación sobre un auto que niega mandamiento de pago el cual expuso que:

  1. Desde la expedición del Código General del Proceso (CGP) se estableció la utilización de tecnología en todas las actuaciones judiciales, mandato que se reforzó con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, razón suficiente para no dar cabida a una interpretación contraria al uso de las TICs en los procesos judiciales por parte de una autoridad jurisdiccional.
  2. Tanto el CGP como el Decreto 806 de 2020 no excepcionaron algún proceso en el cual no se pudiera presentar la demanda y sus anexos en mensaje de datos, ni siquiera los ejecutivos, “y bien se sabe que si la ley no hizo distingo, que no lo haga su intérprete[7].
  3. El artículo 89 del CGP da la oportunidad al secretario de verificar los documentos enviados por mensaje de datos y así comprobará la exactitud del anexo, en este caso título valor, con el original.
  4. Se establece el deber de conservación de las partes sobre las pruebas, documentos que tenga en su poder en original (el título valor), que se envíen en mensaje de datos, esto en aras de que el juez o la contraparte lleguen a exigir su exhibición, así se haga. Es decir, la custodia del documento recaerá en la parte y no en el juzgado.

Esta fue la tesis del Tribunal para permitir la aportación en mensaje de datos de un título valor físico. No obstante, a juicio de esta autora, los argumentos de este Tribunal no tuvieron en cuenta la razón verdadera de la jueza de primera instancia para no librar mandamiento de pago, puesto que para el Juzgado 27 Civil del Circuito “Si bien, la demanda y sus anexos se trata de mensajes de datos, del pagaré referenciado no se detalla que sea la digitalización del original, siendo notorio del análisis de las imágenes allegadas que se trata de la digitalización de fotocopias de los pagarés y anexos no del original[8].

De este argumento, se infiere que la juzgadora de primera instancia no libró mandamiento de pago porque se allegó una digitalización de una fotocopia del título, no por haber anexado a la demanda el título valor material original vía mensaje de datos, como lo pensó el Tribunal.

Ahora bien, juristas como Cesar Julio Valencia Copete[9] defienden la importancia de seguir con la tradición de presentar únicamente el título valor, como anexo de la demanda, de manera original, pues, según este autor, la seguridad jurídica se podría ver vulnerada, ya que permitir que el título valor sea presentado en mensaje de datos daría lugar a la presentación de diversas demandas ejecutivas contra un mismo acreedor basadas en un mismo título valor, pues en la actualidad con un click se puede descargar un documento escaneado, además no hay que olvidar el carácter circulatorio del título valor, que da pie a la no necesidad de avisar al deudor el endoso del documento, pues el título valor es “el monumento al acreedor desconocido”[10]

La misma tesis la predica Héctor García[11] quien, aunque acepta la excepción de presentar el título valor materializado en mensaje de datos, únicamente lo hace en tiempos de pandemia, al ser una situación extraordinaria, pero no en cualquier momento, en tiempos de normalidad, ya que, según este “De ser así, cualquiera que tuviera el archivo digital contentivo del título valor podría considerarse como legitimado para ejercer la acción cambiaria, restando toda seguridad a los títulos valores”[12]. Además, recuerda que los títulos valores no son documentos genéricos, estos tienen un régimen excepcional que es desconocido por el Tribunal y por quienes aceptan la presentación en mensaje de datos de un título valor.

Por otra parte, se puede pensar que, al acoger la tesis del Tribunal, no sólo se podrían ver afectados los acreedores, como lo predica García y Valencia Copete, sino incluso el aparato judicial mismo, pues como se dijo con antelación, al darse la posibilidad de presentación de diversas demandas ejecutivas con un mismo título valor escaneado o en mensaje de datos congestionaría aún más la administración de justicia, no siendo esto acorde con el principio de economía procesal.

Sin embargo, hay doctrinantes que plantean que lo anterior realmente no es un problema, puesto que de asuntos fraudulentos como el mencionado es que se ocupa la jurisdicción penal.

Con lo expuesto anteriormente, se pretendió dar a conocer al lector las posturas que se han dado en torno a esta problemática generada por el COVID 19, por la entrada en vigencia del Decreto 806 y por las interpretaciones que se han dado, de este, respecto a la presentación del título valor por medio de mensaje de datos como anexo de la demanda ejecutiva.

Por último, quien escribe este texto concuerda con Héctor García en que una vez finalice la situación excepcional en la que se encuentra la sociedad se proscriba la presentación del título valor en una forma diferente a la exhibición del original. Empero, es necesario prever un mecanismo idóneo, fuera de los títulos valores desmaterializados, para la presentación digital del título valor material que permita generar seguridad jurídica en un posterior escenario análogo al actual.


[1] Aunque un poco más que un cambio, este ya estaba previsto en el Código General del Proceso sin la regulación específica del Decreto 806 de 2020.

[2] Artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

[3] Vivante, César (1973) Tratado de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos. 1era edición, p. 136.

[4] Artículo 398 del Código General del Proceso.

[5] Se debe tener en cuenta que dependiendo del título valor hay una forma de circulación y reclamo o cobro distinta.

[6] Inciso 2 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

[7] Tribunal Superior de Bogotá, 01 de octubre de 2020, Sentencia Apelación de Auto, Proceso ejecutivo de Banco Coomeva S.A. contra la Cooperativa Multiactiva de Militares Técnicos en Retiro y Personal Civil Ltda. p. 3.

[8] Auto niega librar mandamiento de pago, Juzgado 27 Civil del Circuito, 21 de julio de 2020, proceso ejecutivo de referencia No. 2020-205.

[9] Expresidente de la Corte Suprema de Justicia, autor y catedrático de títulos valores.

[10] Trujillo Calle, Bernardo (1972) De la Buena Fe. En Revista Estudios de Derecho 1912-2015. Universidad de Antioquia. p. 349. “Palabras de José Luis López. Conferencias en el Colegio de Abogados de Medellín”

[11] Director Académico del Observatorio Gobierno y TIC de la Universidad Javeriana.

[12] García, Héctor. (2020) Títulos valores escaneados: ¿perdurarán tras la pandemia? En Kyenyke.com. Recuperado de: https://www.kienyke.com/kien-opina/titulos-valores-escaneados-perduraran-tras-la-pandemia-por-hector-garcia