Derecho

26 de febrero de 2019

Indemnización de perjuicios por infracción de derechos de propiedad industrial a la luz del artículo 243 de la decisión 486 de 2000.

Cuando el titular de un derecho de propiedad industrial considere que su exclusividad se ha visto infringida de manera injusta por un tercero, tendrá derecho a ejercer acción contra este, solicitando, entre otras medidas, la indemnización de perjuicios como lo confirma el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000.

En el mismo sentido, el artículo 243 de la Decisión comunitaria determina una serie de criterios para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la infracción de derechos marcarios o de una patente.

La norma nos indica lo siguiente:

 

“Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:

  1. a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;
  2. b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos

de infracción; o,

  1. c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”.

 La discusión respecto a la reparación de perjuicios por infracción de derechos intelectuales, radica en precisar si los tres literales a los que se refiere la disposición normativa constituyen una tipología de daños o una tipología de perjuicios. Este asunto no es menor, toda vez que incide directamente en la actividad probatoria que deberá tener el titular de un signo distintivo o de una patente en un eventual proceso civil.

Para resolver dicho interrogante, la Superintendencia de Industria y Comercio en Sentencia de 27 de diciembre de 2018[1] concluyó que los literales de la referida norma hacen referencia a Tipologías de perjuicios, ya que no se puede confundir la infracción a los derechos de propiedad industrial, con las consecuencias que se generan de dicha vulneración, puesto que respecto de las últimas es que procede la reparación de perjuicios.

De conformidad con lo anterior, el daño consiste en la mera vulneración de los derechos de propiedad industrial de manera injustificada por parte de un tercero no autorizado, atentando de esa manera contra las facultades exclusivas del titular; en otras palabras, la violación de derechos marcarios o de una patente constituye per se un daño. Mientras que, el daño emergente y el lucro cesante, los beneficios obtenidos por el infractor o el valor de la licencia hipotética, son las consecuencias derivadas de la infracción, y por ende, ellos son los perjuicios indemnizables.

No obstante, es indispensable anotar que tanto la violación de derechos de propiedad industrial, como cualquiera de los perjuicios indemnizables señalados en el artículo 243 de la Decisión Andina, deben ser probados y acreditados dentro del proceso civil, en aplicación del principio de la carga de la prueba del Art.167 CGP, que no encuentra excepción alguna dentro de las normas que rigen la propiedad industrial, al no existir una presunción en favor del titular.

Así las cosas, como indica la Superintendencia de industria y comercio en la sentencia ya mencionada, la prueba del daño consiste en la acreditación de la vulneración de los derechos de propiedad industrial, demostrando lo siguiente:

1) el uso en el comercio, por parte del demandado, del signo presuntamente infractor, 2) la similitud o identidad de dicho signo con aquel que se encuentra registrado, 3) el riesgo de asociación o confusión entre el signo infractor y el signo registrado”.[2]

Por su parte, para demostrar cualquiera de los perjuicios indemnizables instituidos en el art.243 de la Decisión 486 de 2000, el demandante podrá acudir, a prevención, bien sea a cualquiera de los medios de probatorios del art.164 CGP, siendo el juramento estimatorio la prueba que en principio permite al accionante estimar la cuantía de los perjuicios. Ahora, según las voces del Art.206 CGP, si ese juramento no es objetado por el presunto infractor, el juez deberá condenar por la cuantía estimada en la demanda; contrario sensu, si es objetado por el demandado, le corresponde probar al accionante mediante los otros medios de prueba.[3]

También puede el titular del derecho marcario afectado acudir al sistema de indemnización prestablecida, conforme a la Ley 1648 de 2013, reglamentada por el Decreto 1074 de 2015, sistema en el que el demandante está relevado de la prueba del quantum indemnizatorio, y será el juez quien, dentro de unos mínimos y unos máximos, determine el monto de la condena. Es decir, cuando el accionante acude a este régimen le bastará con probar la infracción del derecho de exclusiva del cual es titular.[4]

En conclusión, quien pretenda lograr la indemnización de perjuicios como consecuencia de la vulneración de un derecho de propiedad industrial del cual es titular, deberá acreditar en un primer momento el daño, consistente en la mismísima infracción de derechos marcarios. Luego de ello, probar el perjuicio como consecuencia del daño, que puede consistir en cualquiera de los tres literales consagrados en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2006, y para su demostración podrá acudir, a su elección, a los medios de prueba ordinarios o al sistema de indemnizaciones prestablecidas.

 

 

[1] Superintendencia de Industria y Comercio, Sentencia de 27 de diciembre de 2018. Expediente 1600.

[2] Superintendencia de Industria y Comercio. Ob. Cit. Pág.7

[3] LÓPEZ MARTÍNEZ, Adriana. La pretensión indemnizatoria y su prueba en procesos para la protección de derechos de propiedad industrial. Memorias del XXXIX Congreso Colombiano de Derecho Procesal, septiembre de 2018, ISSN 2322 – 6560, p. 696.

[4] Ibidem, p.698.