20 de febrero de 2018
La cobertura del seguro de responsabilidad civil en Colombia: nueva visión a partir de la sentencia de 12 de diciembre de 2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
“El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. Son asegurables la responsabilidad contractual y extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”
El artículo 1127 del Código de Comercio define el Seguro de Responsabilidad Civil en Colombia, determinando los riesgos a los cuales está dirigida su cobertura en nuestra legislación. Son múltiples los estudios en materia de derecho de seguros en Colombia, dedicados a estudiar el cambio teleológico que tuvo el seguro de responsabilidad civil en nuestro país con la expedición de la Ley 45 de 1990, enfatizando la función dual que adoptó con la modificación que le introdujo el artículo 84 de la norma antes citada, conforme al cual:
“El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. Son asegurables la responsabilidad contractual y extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055” (Negrilla fuera de texto).
Con base en dicha disposición, múltiples han sido los debates que en los estrados judiciales y en la academia se han dado, en torno a si el seguro de responsabilidad civil sólo cubre los perjuicios de índole PATRIMONIAL que causa el asegurado a la víctima, requiriendo acuerdo expreso con el asegurador los de tipo EXTRAPATRIMONIAL o, por el contrario, si dado el carácter bienhechor del seguro, protector de las víctimas, pese al cambio de los verbos “sufra” por “cause”, este ramo de seguro brinda per se, cobertura a ambas modalidades de perjuicios.
Pues bien, en sentencia del pasado 12 de diciembre de 2017 [1], el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tomó partido por esta última tesis al sostener, luego de un análisis de la evolución normativa del seguro, que:
“Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil.” (Negrilla fuera de texto).
Con base en dicha visión, la Sala Civil de la Corte, adiciona:
“3. Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.
Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma”.
Vistas las citadas conclusiones a las que llega la Corte con base en una interpretación que califica de “sistemática” del artículo 1127 del C.Co., surgen múltiples dudas y retos. En primera medida, desde luego, aparece la concerniente a si es posible acudir al método de interpretación sistemática, cuando el texto de la propia norma no ofrezca oscuridad (“cause el asegurado” y su diferencia frente a “sufra el asegurado). A ello mismo debe sumarse, el impacto que desde el punto de vista técnico – económico tenga tal interpretación para el desarrollo de la actividad aseguradora, pues, en el caso objeto de estudio por la Corte en la sentencia citada, el asegurador había determinado cubrir únicamente el daño moral sujeto a un sublímite de valor asegurado, pese a lo cual fue condenado a responder por otras tipologías de perjuicio extrapatrimonial (daño a la vida de relación), que no tuvo intención de cubrir (pacta sunt servanda), por lo que tampoco cobró prima alguna al momento de celebrar el contrato. Sólo el desarrollo en el día a día de este tipo de casos podrá mostrar el impacto de esta decisión, junto con la discusión que desde la academia se realice frente a este tópico. Sin perjuicio de ello, sigue siendo necesaria la intervención del legislador para definir con claridad este tipo de discusiones en materia de seguros.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 12 de diciembre de 2017, Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez