Derecho

1 de agosto de 2022

LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SENTENCIA DEL 8 DE JUNIO DE 2022

por LINA FERNANDA HENAO BELTRÁN

En Colombia, la figura de la desestimación de la personalidad jurídica no ha sido ajena en los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades a través de las decisiones judiciales y doctrina, así como por las decisiones de altos tribunales como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, recientemente lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia con la sentencia SC1643-2022 del 8 de junio de 2022[1].

  1. Los antecedentes del caso:

En este asunto, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la sociedad The Shopping Metal Inc, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que inició la accionante contra las sociedades Aluminio Nacional S.A. «Alúmina S.A.», Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A. «Emma y Cía.S.A.», Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en liquidación judicial «Reynolds S.A.» y el señor Michael Gil Gómez.

En la demanda inicial, la sociedad The Shopping Metal Inc inició un proceso ante la Superintendencia de Sociedades para solicitar que el juez de instancia declara nulas dos órdenes de compra del año 2011 emitidas en el desarrollo de un contrato de suministro suscrito por las tres sociedades demandadas como contratantes, y el actor en calidad de contratista, por considerar que las convocadas incurrieron en el uso fraudulento del grupo empresarial “Alúmina” para evadir el pago de tales obligaciones. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó adicionalmente que se condenara al señor Michael Gil Gómez de manera solidaria en calidad de representante legal de las compañías demandadas, bien a las restituciones mutuas a las que hubiese lugar, o bien, en caso de ello ser imposible, a pagar U$ 746.732,48. Todo lo anterior, teniendo en consideración el literal d, numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso -en adelante CGP-

Para la accionante, las sociedades demandadas actuaron de mala fe principalmente porque desde la celebración del contrato de suministro se anunciaron como una sola entidad: el grupo Alúmina; debido a que la solicitud de aluminio que dio origen a las órdenes de compra en cuestión el 22 de agosto de 2011 tenían por destino a la sociedad Reynolds S.A, quien desde el 17 de junio de 2011, había decidido solicitar la liquidación judicial de la compañía; y porque en la relación de pasivos que informó la sociedad Reynolds S.A para la admisión del proceso liquidatario existían pasivos incumplidos a su cargo por un valor de $24.000.000.000, que incluían obligaciones a favor de las sociedades Alúmina S.A y Emma y CÍa. S.A.

El a quo con sentencia del 14 de marzo de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que las sociedades demandadas y el señor Michael Gil Gómez no participaron en la emisión de las órdenes de compra que se pretendía declarar nulas, y porque la sanción prevista en el artículo 42 de la Ley 1250 de 2008 no se encuadraba dentro del fenómeno del grupo societario.

Debido a lo anterior, la sociedad The Shopping Metal Inc interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que la norma que respalda sus pretensiones en el literal d, del numeral 5, del artículo 24 del CGP, y no el artículo 42 de la referida Ley 1258.

Así las cosas, el juez ad quem confirmó el fallo impugnado por considerar que el juez de primera instancia si interpretó adecuadamente las pretensiones del accionante, que en todo momento hicieron referencia a la figura del levantamiento del velo corporativo; que aunque si se acreditó la existencia de un grupo empresarial integrado por las demandadas y controlado por la sociedad New Arfel LLC, no se confirmó en el proceso una actuación fraudulenta o ajena a la buena fe por parte de aquellas ni del señor Michael Gil Gómez.

  • El recurso de casación

En esta instancia, el accionante sostuvo que el juez ad quem violó indirectamente los artículos 83 de la Constitución Nacional, los artículos 1603, 1746 del Código Civil, el artículo 871 del Código de Comercio y el literal d) del numeral 5 del precepto 24 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración del acervo probatorio, además de la no aplicación adecuada de las consecuencias que el estatuto procesal prevé para los hechos susceptibles de confesión, ya que “el tribunal no fue contundente en valorar tales confesiones, pues solo las insinúo como meros principios de prueba, no obstante debió tener por acreditados los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.

Adicionalmente, sostuvo el casacionista que el Tribunal no interpretó adecuadamente las pretensiones de la demanda, al sostener que el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de las dos órdenes de compra, sin invocar la declaratoria de la interposición jurídica de la compañía en fraude a la ley o de terceros.

  • Consideraciones de la Corte:

Sobre el instituto de la desestimación de la personalidad jurídica, la Corte Suprema de Justicia presentó un interesante desarrollo que abarca el concepto, los casos tipo de la figura y la evolución legal de la misma.

En la parte considerativa de la sentencia, se invoca una vez más el principio de la limitación de la responsabilidad de los socios y de la propia sociedad, como eje rector de las figuras asociativas, que permite salvaguardar el patrimonio de unos y otros, frente a las relaciones que los socios y la sociedad pueden desplegar frente a terceros.

A este respecto, resalta la providencia, se reporta una multiplicidad de beneficios que incluyen, entre otros: i. la disminución para los socios de los costos de coadministración o vigilancia de los administradores, ii. La disminución de los costos de vigilancia de las actividades de los demás socios y la propia sociedad, y iii. El incentivo natural de los administradores sociales de ser eficientes en su labor, en el que los “malos” administradores serán sancionados por la fuerza del mercado, y los más “eficientes”, seguramente serán premiados.

Pese a lo anterior, el alto Tribunal destaca que el beneficio de la separación patrimonial no es absoluto ya que “las banderas de la separación patrimonial y personificación jurídica de los entes morales no pueden alzarse como patente de corso, con el fin de autorizar la realización de actos contrarios a máximas que, integradas a los sistemas jurídicos modernos, llegaron a morigerar los alcances de la autonomía privada, tales como la buena fe, la prohibición de abuso del derecho y la ineficacia del fraude a la ley”.

Así las cosas, la desestimación de la personalidad jurídica se revela como “(…) el desconocimiento, por vía judicial, del sistema de separación patrimonial surgido con ocasión de la constitución regular del ente mercantil, para hacer responsable patrimonialmente a alguno o algunos de sus socios o accionistas, a los administradores o a quienes se beneficiaron de un determinado acto fraudulento, de las obligaciones derivadas de este, así como de cualquier daño causado a terceros”.

En este contexto, las situaciones en las que medie la utilización de las personas jurídicas con el fin de trasgredir una disposición legal,  causar perjuicios o evadir obligaciones contractuales se han tenido como supuestos tipo que podrían dar lugar a la desestimación de la personalidad jurídica. La sentencia recoge de manera acertada, aunque no exhaustiva, algunos de ellos:

  1. Cuando media control, y la sociedad matriz instrumentaliza a una subordinada, para satisfacer de manera exclusiva sus propios intereses.
  2. El desarrollo del objeto social en contravención de las normas legales o estatutarias, de manera dolosa o con la intención de satisfacer el interés exclusivo de los asociados.
  3. La confusión de patrimonios, es decir, cuando no se diferencian los aportes de cada sociedad, al punto de comportarse como “una unidad”.
  4. Cuando la sociedad se utiliza con el propósito de defraudar a los socios o a terceros, o
  5. Los casos de infracapitalización de la sociedad, o lo que es lo mismo, la constitución de sociedades “sin el capital razonablemente requerido para desarrollar el objeto social propuesto”.

Finalmente, en la providencia expuesta, se presenta un esquema de desarrollo legal que busca ejemplificar cómo la figura de la desestimación jurídica no ha sido ajena a nuestra tradición legislativa, sino que con el paso del tiempo, se le ha dotado de mayores herramientas que han buscado proteger los intereses de quienes interactúan con las sociedades[2]. Tal cosa ocurrió con la Ley 1258 de 2008, que introdujo en el artículo 42 la figura de manera autónoma a los escenarios concursales; principal, porque ya no depende de la imposibilidad de pago de las obligaciones de una sociedad; y como una medida extensiva de responsabilidad a los socios o administradores que han participado o facilitado los actos defraudatorios.

De acuerdo con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia, son requisitos para que un juez proceda a la desestimación de la personalidad jurídica “I) La utilización de la sociedad para ejecutar negocios jurídicos defraudatorios; II) y, que este acto genere perjuicios para cualquier tercero, concepto que involucra, en su sentido más amplio, a todo afectado, incluido el propio Estado”, además de ello, en materia de legitimación pasiva, establece la providencia: “la condena irá dirigida en contra de los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos anómalos, representada en el pago solidario de las obligaciones contraídas por la sociedad, así como los perjuicios causados (…)”.

Al respecto, se echa de menos en este pronunciamiento un estudio técnico que recogiera la experiencia nacional -que se ha nutrido de los pronunciamientos en otros ordenamientos- sobre el alcance y consecuencias entre la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria y la desestimación propiamente dicha, fenómenos que aunque conexos, tienen su propia taxonomía y alcance en nuestra ley, y que se reconocen a partir de la propia disposición del artículo 42 ibid. 

Además de la Ley 1258, el CGP al exponer las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, recogió los parámetros expuestos en el artículo 42, y los extendió a cualquier entidad vigilada por la Superintendencia de Sociedades -elemento subjetivo de atribución de competencia que no se deduce del artículo 24 CGP-, “(…) acompañada de la consecuente pretensión indemnizatoria que puede ser solicitada de forma independiente, como también lo puede ser la nulidad, o deprecadas en conjunto(…)”.

  • La decisión

Una vez recogidas las consideraciones generales sobre la desestimación de la personalidad jurídica, aunque no exhaustivas, tal vez anticipando el sentido de la decisión, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de casar la decisión.

Lo anterior, teniendo en consideración que la figura del levantamiento del velo corporativo invocada por el demandante -literal d, numeral 5, del artículo 24 CGP- cobró vigencia a partir del 12 de julio de 2012, mientras que los hechos que dieron lugar a este proceso datan del año 2011, por lo cual la aplicación de esta disposición de carácter sustancial resulta improcedente[3].

En los anteriores términos la Corte Suprema de Justicia recogió una postura ya consolidada en nuestra ley y jurisprudencia, que una vez más refleja por un lado, el carácter relativo del principio de la limitación de la responsabilidad, y por el otro, la naturaleza excepcional, o extraordinaria si se quiere, de la desestimación de la personalidad jurídica, instituto que requiere pronunciamiento judicial y de una elevada carga probatoria para su procedencia, aunque en ocasiones algunos jueces se nieguen a reconocer tal carácter, tal como ocurrió el pasado 13 de septiembre de 2021, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó levantar el velo corporativo de las personas jurídicas que conforman la UT Centros Poblados como una medida cautelar de “urgencia” dentro de una acción popular promovida por la Procuraduría en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia -MinTIC-.


[1] Corte Suprema de Justicia SC1643-2022. Radicación n° 11001-31-99-002-2016-00158-01, ocho de junio de dos mil veintidós. M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

[2] El desarrollo legislativo abarca el artículo 71 de la Ley 222 de 1995 referido a la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, las versiones primigenias de la Ley 222 de 1995, que hoy se encuentran recogidas en el régimen concursal -Ley 1116 de 2006- en los artículos 61, 49 y 82.

[3] La sentencia también pone de presente la importancia de encausar de manera más afortunada las normas que el interprete tendrá en consideración para la defensa de sus intereses, pues de acuerdo con el alto Tribunal “(…) la Sala observa que el embate carece de claridad en la medida en que, según se anotó en esta providencia, las diversas regulaciones adoptadas en nuestra legislación mercantil para instituir el levantamiento del velo corporativo poseen marcadas diferencias, en materia de legitimación activa y

pasiva, requisitos axiológicos, temporalidad, entre otros aspectos (…)”, sin embargo “(…) el cargo yuxtapone diversas modalidades levantamiento del velo corporativo, cual si se tratara de una totalizadora, sin siquiera explicar por qué sería viable esa unión, o si se trata de la aplicación de una sanción legal o, por el contrario, es consecuencia indemnizatoria fruto del daño o del abuso del derecho. Tampoco argumenta si en esta oportunidad está acudiendo a la aplicación de principios generales del derecho tras al desconocimiento de reglas de legalidad, máxime cuando a lo largo del litigio la demandante invocó la desestimación de la personalidad jurídica erigida en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso y el canon 29 de la ley 222 de 1995, al punto que en la sustentación de la apelación radicada contra el fallo de primera instancia reiteró que era aquel precepto el pilar fundamental de sus súplicas”.