19 de febrero de 2025
LA OBSOLESCENCIA PROGRAMADA Y EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES A LA INFORMACIÓN
Por: Vanessa Claros Trujillo *
El incumplimiento del deber de informar sobre la obsolescencia programada como práctica empresarial implica una vulneración directa del derecho de los consumidores a recibir información completa y transparente. Aunque se reconoce que los consumidores tienen la obligación de informarse, esta carga se reduce cuando existe una garantía que infunde la confianza necesaria para contratar. Por ello, la inexistencia de una regulación específica que obligue a los productores a advertir sobre la vida útil predefinida de sus productos no puede interpretarse como una justificación para privar al consumidor de los elementos de juicio necesarios para ejercer su derecho de elección de manera informada.
En este sentido, para comprender el impacto de la obsolescencia programada en el derecho de los consumidores a la información, se abordará, en primer lugar, la clasificación de las diferentes tipologías de esta práctica, lo que permitirá dar una visión integral del fenómeno. Posteriormente, se examinará la relación entre el deber de información en el derecho del consumo y la práctica de la obsolescencia programada, subrayando la necesidad de establecer una regulación específica en Colombia. Además, se aborda la vinculación esencial entre los estándares de calidad e idoneidad que deben cumplir los productos y el derecho a una información veraz y completa. Finalmente, se identifican los supuestos en que la obsolescencia programada se configura como una práctica comercial desleal, analizando la experiencia legislativa de Francia y los casos emblemáticos relacionados con Apple, tanto en Francia como en Italia, en los que las autoridades constatan que la información suministrada a los consumidores resulta insuficiente para garantizar una decisión de compra plenamente informada.
Noción de obsolescencia programada
1. Definición
La obsolescencia programada se define como una “práctica empresarial”[1] o “estrategia de manufactura”[2] mediante la cual las empresas reducen intencionalmente la vida útil de sus productos[3], fijando un plazo preestablecido —determinado por el fabricante— en el que estos perderán funcionalidad o utilidad[4]. Se trata de un “fallo técnico calculado” [5] incorporado desde su diseño inicial, con el objetivo de volver obsoleto el artículo de manera planificada[6]. Este mecanismo genera, en el corto o mediano plazo, la necesidad en el consumidor de adquirir nuevos productos o servicios ofrecidos por el mismo productor como reemplazo de las versiones anteriores[7].
2. Tipología
La obsolescencia programada se estructura, desde la doctrina jurídica y técnica, en dos grandes categorías, diferenciadas por el mecanismo que induce la pérdida de funcionalidad del producto:
2.1. Obsolescencia programada subjetiva
La obsolescencia programada subjetiva surge cuando productos funcionales y en buen estado pierden atractivo ante el consumidor[8], mediante modificaciones periódicas en el diseño estético que incentivan compras repetitivas[9]. Este mecanismo explota evoluciones superficiales —como cambios de estilo o apariencia[10]— para generar ansiedad en el consumidor[11], quien asocia lo desgastado con lo “indeseado, poco funcional o descompuesto, si se compara con algo nuevo”[12], pese a su funcionalidad real[13].
2.2. Obsolescencia programada objetiva
La obsolescencia programada objetiva comprende las estrategias empleadas por los fabricantes para manipular deliberadamente la durabilidad, funcionalidad, rendimiento o utilidad de los bienes comercializados[14]. Su objetivo es fijar una vida útil reducida, provocando su descarte y sustitución una vez alcanzado dicho período[15]. En ese sentido, esta categoría de obsolescencia programada se divide en 2 subtipos: (i) obsolescencia programada objetiva funcional, (ii) y la objetiva técnica o de calidad.
El primer subtipo ocurre cuando un producto existente se vuelve obsoleto tras el lanzamiento de uno nuevo que cumple la misma función de manera más eficiente[16]. Este se subdivide en dos variantes: la “no planeada”, cuando con las actualizaciones técnicas se introducen mejoras al producto[17]. Y la “forzosa” que consiste en modificaciones con versiones recientes que provocan incompatibilidad total con modelos anteriores[18]. Esta última obliga al usuario a adquirir la versión actualizada para mantener la funcionalidad, perpetuando el ciclo de consumo[19].
Por otro lado, la obsolescencia programada objetiva técnica o de calidad se caracteriza por la incorporación de elementos desde la fase de diseño, con el fin de garantizar que la vida útil del producto se ajuste a las expectativas establecidas por el fabricante[20]. Al determinar previamente la duración de los bienes, los productores consiguen que, mediante técnicas de diseño y la selección de materiales adecuados[21], los productos mantengan su operatividad dentro de los ciclos de producción[22]. Ahora bien, la relevancia de esta modalidad de obsolescencia para el análisis no reside en su presencia en sentido estricto, sino en la carencia de información sobre la misma que podría afectar al consumidor, aspecto que se desarrollará en apartados posteriores.
El deber/derecho de información en el contexto de la obsolescencia programada
La información del producto[23], en el ámbito del derecho del consumo[24], debe analizarse desde dos enfoques: como un deber y como un derecho. Las relaciones de consumo involucran a dos partes principales: de un lado, el productor o proveedor[25], y, del otro, el consumidor, quien se encuentra en una posición de desventaja principalmente porque se enfrenta a una situación de asimetría en el acceso a la información[26]. En este contexto, el derecho del consumidor a recibir información[27], que a su vez genera en el profesional la obligación de proporcionarla[28], se configura como un mecanismo de protección[29] que busca garantizar que el consumidor pueda tomar decisiones conscientes[30] y bien fundamentadas al momento de contratar bienes o servicios[31].
El artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, en su numeral segundo, establece que el consumidor tiene la carga de informarse[32]. Sin embargo, este deber de diligencia y buena fe[33] no podría aplicarse de manera uniforme en todos los casos, ya que su exigibilidad varía según las circunstancias subjetivas y objetivas en las que se encuentra la parte[34]. Es por ello, que en situaciones donde el proveedor entrega un certificado de garantía, la obligación del consumidor de informarse se atenúa, ya que puede confiar en la veracidad de dicha información, en ejercicio de la buena fe pasiva[35]. Es decir, el consumidor tiene derecho a confiar en la información suministrada por el garante, lo que disminuye la rigurosidad de su deber de informarse[36].
En esa línea, la falta de información relativa a la vida útil de un producto constituye una vulneración directa al derecho del consumidor a recibir información completa y transparente[37]. El derecho de información permite que los consumidores cuenten con elementos de juicio adecuados para evaluar y comparar los bienes y servicios disponibles en el mercado[38]. En este sentido, la información completa y transparente se erige como un requisito esencial[39] para la toma de decisiones racionales y conscientes por parte del consumidor[40].
Lo anterior adquiere aún mayor relevancia en el contexto de la obsolescencia programada técnica, donde el fabricante, mediante acciones deliberadas, introduce limitaciones en la vida útil del producto con el propósito de incentivar su pronta sustitución[41]. En estos casos, la omisión de información no solo impide que el consumidor tome una decisión informada[42], sino que además lo coloca en una posición de desventaja frente al productor, quien sí posee pleno conocimiento sobre la durabilidad real del bien ofrecido[43].
En consecuencia, la ausencia de información sobre la vida útil del producto afecta el derecho del consumidor a elegir el bien que mejor se ajuste a sus expectativas y necesidades. En ese sentido, tratándose de información esencial, el consumidor de haber conocido que el producto tenía una duración inferior a la esperada habría optado por no adquirirlo o, en su defecto, haber negociado condiciones más favorables[44]. De este modo, el problema central no radica en la existencia misma de la obsolescencia programada, sino en la falta de información que impide al consumidor conocer de antemano si el producto cumple con los estándares de durabilidad que razonablemente espera.
Sobre el particular, la Ley 1480 de 2011 no establece de manera expresa la obligación de informar sobre la obsolescencia programada en el marco del deber de información al consumidor. El artículo 24 de esta normativa señala un conjunto de elementos mínimos que deben ser suministrados por el productor o proveedor respecto de los bienes y servicios comercializados[45]. Sin embargo, esta disposición no contempla de forma explícita la obligación de informar sobre la vida útil del producto, lo que genera un vacío normativo en términos de transparencia en las relaciones de consumo.
1. Calidad e idoneidad del producto en armonía con el deber de información
Cabe preguntarse si un producto sometido a obsolescencia programada objetiva cumple con los estándares legales de calidad e idoneidad establecidos en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 (numerales 1 y 6) [46]. Según la Superintendencia de Industria y Comercio, la calidad se determina por la conformidad del producto con sus características propias y con la información que el productor o proveedor ha comunicado al respecto[47]. Por otro lado, la idoneidad no solo implica que el producto satisfaga la función para la que fue diseñado, sino que también cumpla con las condiciones informadas al consumidor[48]. En síntesis, el eje central para verificar que un producto alcanza los estándares requeridos es el estricto cumplimiento del deber de información.
En conclusión, si un producto se somete a obsolescencia programada objetiva, cumple con los estándares de calidad e idoneidad siempre que se satisfagan los elementos inherentes a estos conceptos y se cumpla en forma debida el deber de información. Así, el incumplimiento de dicho deber confiere al consumidor el derecho a reclamarlo como garantía[49].
2. La obsolescencia programada como práctica comercial desleal frente a los consumidores
Se considera desleal toda práctica que, mediante la omisión engañosa de información esencial, induce al consumidor a tomar decisiones económicas sin contar con el “debido conocimiento de causa”[50]. En consecuencia, esta falta de información puede llevar al consumidor medio a realizar transacciones que, de haberse informado correctamente, no habría adoptado[51]. Así mismo, se incurre en esta práctica cuando la información proporcionada es poco clara y/o insuficiente[52]. En ese sentido, el comportamiento del empresario basado en la planificación de la vida útil del producto sin informarle al consumidor puede suponer una merma significativa en su libertad de elección[53] y, por lo tanto, deberá considerarse una práctica comercial desleal y engañosa.
2.1. Caso Apple: Francia e Italia
Francia fue el primer país en tipificar la obsolescencia programada como delito mediante la Ley n.º 2015-992 de 2015, la cual prohíbe la implementación de técnicas de obsolescencia de calidad en los productos[54]. Esta normativa establece sanciones de hasta dos años de prisión y multas que pueden superar los 300.000 euros, dependiendo del beneficio obtenido a raíz de la práctica. En aplicación de esta ley, la DGCCRF[55] sancionó a Apple con 25 millones de euros tras comprobar que ralentizó deliberadamente los modelos iPhone 6, SE y 7 mediante actualizaciones del sistema operativo sin informar a los consumidores[56]. Dicha omisión fue considerada una práctica comercial engañosa, lo que llevó a un acuerdo con la Fiscalía de París, en el que Apple aceptó la multa y la publicación de un comunicado oficial durante un mes.
A su vez, las autoridades italianas se pronunciaron sobre un caso en el que se había evidenciado que Apple no había proporcionado información suficiente al consumidor sobre la vida útil de las baterías y la correcta gestión para mitigar el desgaste natural y mantener un rendimiento óptimo[57]. En la resolución se concluyó que la compañía había incurrido en una omisión engañosa, contraviniendo el art. 22 del “Codice del Consumo” y la normativa dispuesta en el artículo 7 de la Directiva 005/29/CE, lo que le implicó una sanción de 5.000.000 de euros (cinco millones de euros). Apple se defendió argumentando que, desde 2014, había publicado en su página web información relativa a la duración de las baterías, la optimización de su autonomía y el funcionamiento del ciclo de carga[58]. Sin embargo, las autoridades consideraron que esos datos habían resultado insuficientes para que el consumidor pudiera realizar una elección de compra plenamente informada, tanto “ex ante” como “ex post”, y para que identificara las causas de posibles fallos, determinando si era necesario reemplazar la batería o el dispositivo[59].
Conclusiones
En conclusión, la ausencia de un marco normativo específico en Colombia que exija a los fabricantes informar sobre la vida útil de los productos afecta la capacidad del consumidor para tomar decisiones racionales y fundamentadas. Este vacío regulatorio permite que se adopten prácticas empresariales desleales en las que, bajo la apariencia de innovación y renovación tecnológica, se ocultan estrategias deliberadas para reducir la durabilidad de los bienes, vulnerando el derecho a recibir información completa y transparente.
La experiencia legislativa de Francia demuestra que es posible implementar medidas efectivas para sancionar el incumplimiento del deber de información en casos de obsolescencia programada. Casos emblemáticos, como el de Apple—donde se sanciona tanto la ralentización deliberada de modelos como la omisión de información sobre la vida útil de las baterías—evidencian la relevancia de contar con regulaciones robustas que obliguen a los fabricantes a transparentar las características esenciales de sus productos. De esta forma, la implementación de un marco normativo que regule explícitamente la obligación de informar sobre la vida útil no solo fortalece la protección del consumidor, sino que también incentivas prácticas empresariales responsables y transparentes frente al consumidor.
REFERENCIAS
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- ———. Introducción al derecho del consumo. Bogotá: Universidad Militar Nueva Granada, 2011.
* Estudiante de Quinto año de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y Monitora del Departamento del Derecho Comercial.
[1] Verónica María Echeverri Salazar y Julián E. Ospina Gómez, “La obsolescencia programada y los derechos del consumidor”, en Aproximaciones jurídicas a la obsolescencia programada (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017), 146.
[2] Jesús Alfonso Soto Pineda, “En torno a la relevancia jurídica de una estrategia empresarial consolidada y subyacente: la obsolescencia programada”, en Colección Enrique Low Murtra : derecho económico (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015), 330.
[3] Magdalena Correa Henao, “La obsolescencia programada: tensión constitucional y abuso del derecho”, en Aproximaciones jurídicas a la obsolescencia programada (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017), 47–48.
[4] Soto Pineda, “En torno a la relevancia jurídica de una estrategia empresarial consolidada y subyacente: la obsolescencia programada”, 330.
[5] Serge Latouche, Hecho para tirar. La irracionalidad de la obsolescencia programada, 1a ed (Barcelona: Octaedro, 2018), 36.
[6] Tim Hindle, Guide to Management Ideas and Gurus (Londres: Londres Profile Books Ltd – Economist books, 2008), 147.
[7] Andrés Mauricio Hernández Gonzáles, “Obsolescencia programada de calidad: análisis de su juridicidad y una propuesta de regulación” (Tesis de grado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018), 10.
[8] Vance Packard, The Waste Makers (New York: David Mckay Company, 1960), 55.
[9] Giles Slade, Made to Break: Technology and Obsolescence in America (Cambridge: Harvard University Press, 2006), 5.
[10] Hernández Gonzáles, “Obsolescencia programada de calidad: análisis de su juridicidad y una propuesta de regulación”, 13.: “…que van desde la realización de cambios al color del producto, la adición de ornamentación no funcional, hasta el cambio del perfil del producto.”
[11] Slade, Made to Break: Technology and Obsolescence in America, 50.
[12] Slade, 50.
[13] Soto Pineda, “En torno a la relevancia jurídica de una estrategia empresarial consolidada y subyacente: la obsolescencia programada”, 335.: Según el cual, el elemento esencial de la obsolescencia subjetiva se deriva de la alteración psíquica del consumidor mediante el marketing.
[14] Jesús Alfonso Soto Pineda y Andrés Mauricio Hernández Gonzáles, “Una adversidad de la disrupción tecnológica: la obsolescencia programada. Regulación, reivindicación jurídica y propuesta de cambio del enfoque de negocio”, en Derecho, innovación y tecnología: fundamentos para una lex informática, 1a ed (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021), 160.
[15] Lidia Moreno Blesa, “Las controversias del Derecho Internacional Privado derivadas de las limitaciones aplicadas a la vida útil de los productos”, en Aproximaciones jurídicas a la obsolescencia programada (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017), 323.
[16] Packard, The Waste Makers, 55.
[17] Soto Pineda, “En torno a la relevancia jurídica de una estrategia empresarial consolidada y subyacente: la obsolescencia programada”, 337.
[18] Fuad Chacón Tapias, “La travesía obsoleta: la indefensión del consumidor” (Tesis de grado, Bogotá, Universidad del Rosario, 2014), 307, http://repository.urosario.edu.co/handle/10336/5067.
[19] Soto Pineda, “En torno a la relevancia jurídica de una estrategia empresarial consolidada y subyacente: la obsolescencia programada”, 337.
[20] Soto Pineda, 336.
[21] Hernández Gonzáles, “Obsolescencia programada de calidad: análisis de su juridicidad y una propuesta de regulación”, 15.
[22] Soto Pineda y Hernández Gonzáles, “Una adversidad de la disrupción tecnológica: la obsolescencia programada. Regulación, reivindicación jurídica y propuesta de cambio del enfoque de negocio”, 161.
[23] Ley 1480 de 2011, artículo 5, numeral 7.: “7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.”
[24] Juan Carlos Villalba Cuellar, “Aspectos introductorios al derecho del consumo”, en El sistema de protección al consumidor en Colombia. Una perspectiva desde el derecho comparado, vol. XII (Bogotá: Universidad Militar Nueva Granada, 2009), 93.: “Es un derecho de carácter tuitivo que ha tenido plena aceptación en diferentes ordenamientos jurídicos para proteger a una nueva categoría de ciudadanos, los consumidores.”
[25] Ricardo Lorenzetti, Consumidores (Argentina: Rubinzal Culzoni Editores, 2003), 170.
[26] Rubén Stiglitz, Contratos civiles y comerciales, Tomo I (Argentina: Abeledo Perrot, 1998), 168.
[27] Ley 1480 de 2011, artículo 3.: “1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.”
[28] Silvia Helena Muñoz Cortina, “El derecho a la información en la esfera de protección del consumidor”, en Diálogos de Derecho y Política (Medellín: Universidad de Antioquia, 2012), 125.
[29] Manuel Alberto Cuberos Quintero, “La información en el derecho del consumo: derecho y deber del consumidor”, en Revista Estudiantil de Derecho Privado (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2023), 12.
[30] Juan Carlos Villalba Cuellar, Introducción al derecho del consumo (Bogotá: Universidad Militar Nueva Granada, 2011), 174.
[31] Muñoz Cortina, “El derecho a la información en la esfera de protección del consumidor”, 122.
[32] Ley 1480 de 2011.: “2.1 2.2. Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación.”
[33] Sentencia del 9 de agosto del 2000 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo 2000).
[34] Carlos Chinchilla, “El deber de información contractual y sus límites”, Revista de Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia, núm. 21 (2011): 342.
[35] Pedro Antonio Pérez García, La información en la contratación privada (Madrid: Instituto Nacional de consumo, 1990), 70.
[36] Chinchilla, “El deber de información contractual y sus límites”, 342.
[37] Chinchilla, 336.: “la información transparente estará determinada por el cumplimiento del “deber legal de declarar y hacerlo sinceramente” y entregar una información verdadera y sin datos reservados que pueden llegar a ser relevantes a la contraparte, de manera que tal información sea suficiente para formar un consentimiento apto para la celebración del contrato”
[38] Sentencia 12719 del 11 de diciembre de 2017 (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio 2017).
[39] Wilson Iván Morgestein Sánchez, “El concepto de información en el Estatuto del Consumidor colombiano. Un estudio jurídico de la institución en la Ley 1480 de 2011”, Revista Estudios Socio-Jurídicos 17, núm. 1 (2015): 6.
[40] Naciones Unidas, “Naciones Unidas. Directrices para la Protección del Consumidor” (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, Nueva York y Ginebra, 2016), 7.
[41] Echeverri Salazar y Ospina Gómez, “La obsolescencia programada y los derechos del consumidor”, 148.
[42] Jeannette Namén Baquero et al., “La obligación de información en las diferentes fases de la relación de consumo”, Revist@ e – Mercatoria. Universidad Externado de Colombia 8, núm. 1 (2009): 3.
[43] Yuri Vega Mere, El Derecho del Consumidor y la Contratación Contemporánea (Bogotá: Temis, 2001), 582.
[44] Josep Llobet Aguado, El deber de información en la formación de los contratos (Madrid: Marcial Pons, 1996).
[45] “ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:
1,1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;
1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia.
1.4. <Numeral exequible por el término de 2 años> Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.”
[46] Ley 1480 de 2011.: “1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. […] 6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.”
[47] Superintendencia de Industria y Comercio, “Fallas en un producto o de baja calidad e incumplimiento de garantías”, s/f, https://www.sic.gov.co/fallas-baja-calidad-e-incumplimiento-de-garantias.
[48] Superintendencia de Industria y Comercio.
[49] Villalba Cuellar, Introducción al derecho del consumo, 225.
[50] Jorge Guillermo Pipaón Pulido, Derecho de los consumidores y usuarios, 1a ed. (España: LEX NOVA, 2010), 100.
[51] Elisabet González Pons, “La obsolescencia programada: un supuesto de práctica comercial desleal con consumidores”, Rev. Boliv. de Derecho No 32, 2021, 470.
[52] Pipaón Pulido, Derecho de los consumidores y usuarios, 100.
[53] González Pons, “La obsolescencia programada: un supuesto de práctica comercial desleal con consumidores”, 469.
[54] ASSAMBLÉE NATIONALE FRANCIA, “Loi n.o 2015-992 du 17 août 2015, Relative à la transition énergétique pour la croissance verte”, Pub. L. No. 0189 (2015).
[55] Direction Générale de la Concurrence, de la Consommation et de la Répression des Fraudes
[56] Alberto Hidalgo Cerezo, “Obsolescencia programada y obsolescencia provocada. La falta de conformidad sobrevenida por las actualizaciones de contenidos digitales y el derecho al regreso a la versión anterior («the right to downgrade»)”, Universidad San Pablo CEU, 2024, 649–50.
[57] Procedimiento no 27365 (PS11039 – Apple-Aggiornamento Software) (Autoridad de Competencia Italiana: “Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato el 25 de septiembre de 2018).
[58] González Pons, “La obsolescencia programada: un supuesto de práctica comercial desleal con consumidores”, 473.
[59] González Pons, 474.