Derecho

17 de noviembre de 2015

La relevancia de la información suministrada a los consumidores sobre la composición de los productos y servicios que adquieren: ¿existen límites?

La reciente decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-583 de 2015 al igual que la Resolución No. 81944 de 2015 de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en el caso del caldo de gallina, han hecho evidente (desde distintas ópticas y con diversos alcances) la importancia y el derecho que le asiste a los consumidores a recibir una información veraz, completa y clara sobre la composición del producto que adquiere (es preciso señalar que el Estatuto diferencia entre información y publicidad. Vid. Art 5 Ley 1480 de 2011).

En el primer caso la decisión de la Corte se produce como consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, referente a la información mínima que debe suministrar el productor y el proveedor (ver artículo 24 de la Ley 1480 de 2011). La demandante en este asunto señaló que la disposición mencionada viola los artículos 16, 20 y 78 de la C.P. como quiera que dentro de la información mínima que debe suministrarse al consumidor no se incluye la de informar si el producto o sus componentes fueron modificados genéticamente (OMG), esto es, si se trata de los denominados productos transgénicos.

Dentro del procedimiento, tanto el Ministerio de Comercio, como la SIC y la Universidad Externado de Colombia defendieron la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, por considerar que existe una norma especial, esto es, la Resolución No 4254 de 22 de septiembre de 2011, expedida en su momento por el Ministerio de Protección Social, que prevé que dentro del etiquetado de los productos debe indicarse si ese producto es o está compuesto por OMG. Dado que el Estatuto de Protección al Consumidor se aplica a falta de normas especiales, los intervinientes consideraron que la norma demandada no debe interpretarse aisladamente sino en forma armónica y consonante con lo dispuesto en disposiciones especiales.

La Corte, además de listar las diversas normas que en nuestro ordenamiento han abordado desde distintas perspectivas el tema de la bioseguridad y los OMG, indicó que Colombia no cuenta con una ley nacional que regule de manera integral el tema de la Bioseguridad y los OGM, ni que reconozca como un todo, sus impactos y riesgos en materia ambiental, socio-económica y en la salud de las personas”. Igualmente consideró la Corte que corresponde al legislador nacional desarrollar los principios o bases establecidos en el artículo 78 de la C.P.

Analizando los derechos que establece el estatuto y fundamentalmente el de información, la Corte concluyó que:  “(…) la capacidad de acceder a una información veraz y completa sobre la calidad y seguridad de los productos, es un elemento fundamental de los derechos de los consumidores. En ese sentido, toda regulación legal sobre la materia debe promover que los ciudadanos, en tanto son usuarios o consumidores cotidianos de todo tipo de servicios económicos y productivos, accedan de manera plena a información relevante sobre el tipo de bienes que adquieren o consumen”.

Bajo las anteriores consideraciones la Corte declaró la exequibilidad por el término de 2 años, lapso para que el legislador regule el tema de la información mínima respecto de los OMG.

En el caso de la Resolución No. 81944 de 2015, por medio de la cual se impuso una sanción a la Empresa Quala por publicidad engañosa, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC consideró que la afirmación según la cual el caldo deshidratado de gallina está hecho 100% de gallina criolla, era engañosa para el consumidor, toda vez que la empresa en mención no logró demostrar que tal afirmación fuera cierta. También se consideró que había publicidad engañosa en las manifestaciones hechas en el comercial del producto en cuestión sobre la forma en la que se cuidaban y criaban las gallinas.

Aunque las decisiones mencionadas tienen orígenes, escenarios y alcances distintos dada su naturaleza y la de la autoridad que la emite, queda claro que cuando se habla del derecho del consumidor a recibir una información clara, veraz y completa, dicha premisa incorpora el derecho a conocer la composición del producto, pues sólo de esta forma se logran eliminar las asimetrías de la información y se permite que el consumidor tenga una adecuada capacidad de elección. Igualmente, la publicidad debe ser veraz y no inducir a engaño respecto de los beneficios o efectos del producto, ni en cuanto a su composición. 

En Europa y los EE.UU otros casos recientes han puesto en primera plana los temas de publicidad engañosa y el derecho de los consumidores a conocer la composición, los efectos y las bondades de los productos. Eventualmente estos casos tendrán repercusión en nuestro país como quiera que las empresas involucradas son multinacionales con presencia en el mercado nacional.

Cabe mencionar en primer lugar el caso de Danone en el que dicha multinacional fue sancionada por publicidad engañosa relacionada con su producto Activel. En ese caso, se cuestionó la aseveración según la cual dicho producto activaba las defensas del organismo.

También cabe destacar el caso de Volkswagen, que si bien involucra asuntos más complejos, encierra el debate sobre la publicidad ilícita y engañosa respecto de las cifras de emisiones contaminantes de diversas  series de vehículos de dicha marca.

Un tercer caso relevante es el relativo a si puede o no considerarse como publicidad el Código de Conducta de Samsung. En este caso se ha acusado a la multinacional de no cumplir con el Código de Conducta en cuanto al trato que ofrece a las personas que laboran en China para dicha  compañía. Quienes denuncian consideran que existe publicidad engañosa toda vez que Samsung se presenta y se acredita como una empresa respetuosa de las normas laborales y del trato digno a sus trabajadores que no cumple.

Mas recientemente diversas asociaciones de consumidores reclamaron a las autoridades europeas de protección al consumidor más cuidado y mayor claridad en cuanto a los efectos que pueden tener los alimentos cárnicos procesados. Lo anterior en razón al informe de la OMS que señaló que dichos alimentos tienen una alta incidencia en el cáncer de colon (ver artículo en europapress).

Las decisiones tanto nacionales como extranjeras, claramente proteccionistas del consumidor, plantean serias dudas para los empresarios que muchas veces se encuentran en la compleja situación de establecer hasta dónde llega el deber de información a su cargo y si dicho deber también encuentra una frontera en los deberes de los consumidores[1]. Se trata de establecer cuál es esa línea o la frontera en la que las afirmaciones u omisiones[2] pueden considerarse insuficientes y engañosas.

Uno de los instrumentos que han permitido a los legisladores y jueces Europeos establecer fronteras en materia de publicidad y dar certeza a la actividad empresarial ha sido el desarrollo jurisprudencial del concepto del “Consumidor Medio”. En este sentido se ha precisado que todo análisis sobre la publicidad engañosa requiere necesariamente establecer sus destinatarios[3], pues no es igual la publicidad que está dirigida a la comunidad en general, a aquella que tiene como destinatarios a los niños y adolescentes (sub-consumidores), y menos aún aquella que tiene como público cautivo una comunidad especializada.

Bajo esta perspectiva, se ha considerado que cierta información a pesar de no estar expresamente incluida en el producto, es conocida o debería ser conocida por el consumidor medio, de manera que no podría éste ampararse en su supuesta ignorancia para sustentar una responsabilidad ni mucho menos para solicitar la imposición de sanciones a los empresarios.

Valorar el tema de la información y la publicidad a partir de una noción de un consumidor subnormal tendría como efecto exigir que cada producto tenga que venir con una carta de instrucciones en la que cada componente tuviera que explicarse indicando sus beneficios y contraindicaciones; un análisis en este sentido conduciría a la inviabilidad del etiquetado y de la actividad comercial en sí misma.

Así pues, mayores exigencias en cuanto a la información y la publicidad suponen también que el consumidor tenga una carga de sagacidad y verificación que en cada caso deberá ser juzgada bajo la noción de consumidor medio.


[1] La situación del empresario se torna aún más compleja si a esa falta de claridad se suma la no siempre fundada decisión de la Superintendencia, que olvida que al menos en cuanto procesos administrativos se trata, su carga consiste precisamente en probar la infracción y no en presumir la responsabilidad para que sea la empresa la que esté obligada a demostrar la legalidad de sus comportamiento. En otros, términos la inversión de la carga de la prueba tiene sentido en el contexto de las funciones jurisdiccionales en las que dada la posición del consumidor se produce una inversión probatoria a su favor pero no pueda tener lugar cuando la entidad actúa en funciones administrativas, escenario en el que la duda opera necesariamente y bajo el amparo de la presunción de inocencia para el empresario.
Así pues, nadie podría negar que debe continuarse en una línea efectiva de protección al consumidor que en ningún caso se convierta en una línea de ataque al empresario, el cual como sujeto de mercado también tiene derecho a la presunción de inocencia, a un debido proceso y a la defensa..
[2] De cara al fallo de constitucionalidad que hemos comentado la omisión de que el producto o sus componentes corresponden a OGM o son transgénicos también atenta contra el derecho del consumidor
[3] AAVV, Derecho de la publicidad. Pamplona. Thomson Reuters, 2012, p. 166 “(…) No debe hacerse una valoración meramente objetiva de la posible falseada o inexactitud del contenido de la información publicitaria, contrastándolo con la realidad, sino que debe atenderse a la percepción del mensaje que vayan a tener sus destinatarios (concepción subjetiva)”