5 de febrero de 2024
LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN LEY 1116 DE 2006
*DAVID RICARDO SOTOMONTE MUJICA
1. Cuando de encontrar la regulación de una determinada figura o herramienta jurídica al interior del derecho concursal se trata, es necesario revisar sus preceptos, y, solo en caso de que las normas que regulan la insolvencia guarden silencio, se puede acudir a la legislación que rige el derecho común.
Tal es el caso de la suspensión de los procesos de reorganización cuando son las partes las que pretenden que el juez pause temporalmente el trámite, habida cuenta de que la propia Ley 1116 de 2006, en su artículo 124 señala que en “los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso).
2. El numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.) señala que “el juez, a solicitud de parte, (…) decretará la suspensión del proceso (…) Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”[1].
De la norma transcrita se puede colegir que el legislador remite la suspensión procesal, en este caso, a la autonomía privada; esto es, basta con que las partes la pidan de común acuerdo para que ésta opere de inmediato, sin que se requiera pronunciamiento judicial alguno. Sin embargo, en todo caso el juez del proceso debe conceptuar acerca de la procedencia de la suspensión (artículo 162 ídem).
3. En sede concursal el problema radica en la hermenéutica que ha de dársele a la norma procedimental, esto es, qué ha de entenderse por parte, quiénes la integran y cómo se manifiesta el querer de aquella.
El criterio vigente de la Superintendencia de Sociedades sobre el particular es que “se entiende que existe común acuerdo cuando se obtiene el voto unánime de los acreedores internos y externos, esto es, el 100% de la votación aprobada”.
La postura esbozada, razonable pero excesivamente literal, conduce a que en la práctica resulte imposible -por la pluralidad de acreedores externos- que las partes soliciten con éxito, en aplicación del artículo 161.2 del C.G.P. la suspensión del proceso.
En igual sentido, cuando el juez del concurso se refiere al “100% de la votación aprobada” genera dudas sobre la posibilidad de buscar de común acuerdo la suspensión del proceso con anterioridad a que se haya aprobado el proyecto de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto, pues solo allí es donde se fija con certeza quién es acreedor y cuál es el alcance de sus derechos políticos -número de votos- en el proceso.
4. La imposibilidad que genera para las partes la interpretación antes citada, es mitigada por la propia Superintendencia de Sociedades con un giro en la motivación de las providencias, bastante llamativo, pero que soluciona en la práctica la problemática expuesta.
En otros términos, a pesar de la taxatividad que jurisprudencia y doctrina han reconocido a las causales de suspensión de los procesos, el juez de la insolvencia ha sostenido que con base en sus poderes de ordenación y como guardián de las finalidades del proceso concursal puede aceptar una solicitud sin el 100% de los votos de los acreedores, así como modular su contenido y alcances, así:
“El Juez concursal cuenta con amplias facultades a fin de que se cumplan los propósitos del proceso de reorganización a saber (i) artículos 1 y 5.11 de la Ley 1116 de 2006, para velar porque no se dilate de manera injustificada, en procura de la mayor economía procesal, (ii) artículo 42 del Código General del Proceso, para estudiar de fondo las solicitudes que se presenten, analizándolas bajo los presupuestos del proceso.
8. Bajo el anterior sustento jurídico, este Despacho ha sostenido lo siguiente (Auto 400-007369 de 13 de mayo de 2017):
‘las mayorías concursales no tienen eficacia procesal. Caso distinto es que el memorial de suspensión sea suscrito o coadyuvado por la totalidad de los sujetos procesales, es decir, el deudor y todos sus acreedores, caso en el cual se impone concluir que “las partes” han pedido la suspensión del proceso. Por lo demás, vale decir en este punto que el instituto de la suspensión del proceso, al menos en el contexto concursal, debe ser excepcional, porque riñe con la estructura legal de los procesos, diseñados para ser expeditos y eficientes. No puede olvidarse que mientras duran los procesos de insolvencia, muchos de los derechos principales y auxiliares de los acreedores quedan suspendidos, por lo que esta situación de excepción debe durar solo el tiempo estrictamente necesario para tramitar el concurso.’ (…) No obstante, como director del proceso de insolvencia, este operador puede y debe controlar la contingencia procesal de la suspensión, que siempre debe ser rogada, pero cuyos términos de formulación no atan al Juez, quien en realidad ‘está investido de facultades amplias que no se limitan a aceptar o negar la solicitud de suspensión, sino que se extienden a la posibilidad de modular su alcance, en el sentido de acortar o extender el término, según que advierta condiciones particulares que sustenten la decisión’.
9. De este modo, el Juez del Concurso, atendiendo lo expuesto, bajo el supuesto de no contar con la totalidad de los votos afirmativos, podrá moderar la decisión de suspensión con la finalidad de adoptar una medida adecuada y proporcional a las partes del proceso, especialmente, frente a esos acreedores que cuentan con la condición de minoritarios”[2].
Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se presenta a la Superintendencia una solicitud de suspensión del proceso de reorganización, la entidad analiza el pedimento de cara a la finalidad recuperatoria del concurso y al ejercicio legítimo de los derechos de los acreedores internos y externos –evitando abuso de las mayorías-, pero sin tomar como un referente específico el número de votos con que cuenta la solicitud.
Consideramos que el actuar del juez del concurso es bien intencionado, pero se separa sin un fundamento sólido de las precisas reglas contenidas en la legislación procesal civil en materia de suspensión del proceso, las cuales son taxativas y no pueden extenderse ni alterarse por vía de interpretación o analogía.
5. La solución a este asunto podría ser retomar y ajustar la anterior posición de la misma entidad en cuanto a la integración de las partes y la forma en que éstas ejercen su autonomía privada, en los siguientes términos:
- Las partes del proceso de reorganización son la deudora y sus acreedores –internos y externos-
- El objeto del proceso de reorganización es la celebración de un acuerdo de reorganización –negocio jurídico de naturaleza contractual- que permita a la deudora superar su crisis patrimonial, operativa y/o financiera.
- Las partes llamadas a celebrar o votar el acuerdo de reorganización son los acreedores –internos y externos- del deudor; éste último no vota el acuerdo.
- En sede concursal, el ejercicio de la autonomía privada por parte de los acreedores se encuentra atado a la decisión de las mayorías y a las categorías en que los divide la ley.
- Cuando quiera que las mayorías legales son obtenidas, las decisiones que toman los acreedores resultan vinculantes para todas las partes del proceso, incluyendo a los acreedores ausentes y disidentes.
- La causal de suspensión del proceso contenida en el numeral 2 del artículo 161 del C.G.P. está estructurada para ser aplicada en procesos eminentemente bilaterales –demandante(s) vs. demandado(s)- y no en procesos con multiplicidad de sujetos -acreedores laborales, financieros, fiscales, proveedores estratégicos, quirografarios, etc.-.
- Exigir que el 100% de los acreedores de un proceso de reorganización pidan de común acuerdo la suspensión del proceso deja sin ningún efecto a la norma descrita en el ordinal anterior y hace que para otorgar una suspensión el juex deba acudir a malabares argumentativos.
Partiendo de los anteriores parámetros, consideramos acertado señalar que, si el legislador dotó a las mayorías para tomar decisiones de carácter sustancial –crean, modifican o extinguen relaciones jurídico-patrimoniales- vinculantes más allá del principio de relatividad de los contratos, resulta un despropósito pretender que dicho poder de autodeterminación no se extienda a asuntos puramente procesales pero que tienen repercusión directa en las finalidades del proceso concursal por una adecuación indebida de la norma procesal al escenario concursal; o lo que es igual, restarle eficacia procesal a las mayorías concursales para escenarios en los que la participación de los acreedores ha de ser plural y calificada, no tiene un soporte suficiente, máxime cuando el mismo juez del concurso abandona la senda de la taxatividad consagrada en la legislación para terminar concediendo las suspensiones deprecadas.
6. En síntesis, abogamos porque la suspensión procesal basada en el artículo 161.2 del C.G.P se de siempre que sea presentada por el deudor y un grupo de acreedores que representen las categorías y mayorías para la celebración del acuerdo de reorganización. Así mismo, el juez debe continuar analizando la motivación de la solicitud para que la presentación de la misma no constituya un abuso del derecho.
* Abogado y especialista en Derecho de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia, Master en Asesoría Jurídica de Empresas del Instituto de Empresa (Madrid, España) y Master en Derecho Comercial (L.L.M. in Commercial Law) de las Universidades de Glasgow y Strathclyde (Escocia; Reino Unido). Se ha desempeñado como abogado del grupo de concordatos de la Superintendencia de Sociedades, coordinador (e) del mismo grupo, y magistrado auxiliar de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la actualidad es asesor, consultor y litigante en Sotomonte, Sotomonte & Rodríguez Abogados; docente e investigador del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia y director de la revista de derecho comercial de la misma universidad.
[1] Ver, por todos, Autos 400-017042 de 11 de octubre de 2023 y 428-000874 de 31 de enero de 2024.
[2] Auto 400-007873 de 31 de mayo de 2022.