Derecho

8 de agosto de 2023

Las bases del régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante.

Juan José Rodriguez Espitia*

Diez años después de la entrada en vigor del Código General del Proceso nos enfrentamos a una reforma al régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, que a diferencia de intentos anteriores avanza en el Congreso y que en principio se estima posible. La propuesta ha sido concebida únicamente desde la perspectiva del deudor y por tanto requiere ser construida de manera conjunta con todos los actores.

En todo caso, es claro que cualquier intento de reforma debe partir del conocimiento de los fundamentos sobre los cuales el Código General del Proceso construyó el régimen de insolvencia, que reflejan claramente una filosofía, cuentan con una orientación definida y muestran coherencia. En ese sentido, encontramos necesario recordarlos, a saber:

(i) naturaleza negocial para el instrumento recuperatorio y que se explica porque la insolvencia es ante todo un problema esencialmente económico y por ello su solución se concreta en un espacio de negociación donde el deudor conjuntamente con sus acreedores definan nuevas condiciones para la atención de las obligaciones, partiendo de su deber de darles la cara dada la deshonra de sus compromisos; (ii) carácter residual de la intervención de la jurisdicción que solo aplica en casos de controversia, de litigiosidad y de contienda, por demás excepcionales; (iii) la conciliación como instrumento idóneo para concertar y convenir un propósito común; (iv) la canalización de la insolvencia a través de centros de conciliación formados, que se explica por los intereses en juego y de manera puntual porque el trámite de negociación de deudas produce efectos frente a acreedores y terceros; (v) naturaleza sui generis del trámite de negociación de deudas, que si bien se tramita por la vía conciliatoria tiene notas que lo distinguen de las conciliaciones extrajudiciales en derecho y en esa medida no es posible una asimilación plena ya que a diferencia de aquellas donde el fracaso no tiene consecuencias para las partes la no celebración del acuerdo impone el inicio del proceso de liquidación, lo que dicho sea de paso es rasgo común de todo mecanismo recuperatorio; (vi) la celeridad, que se expresa en términos cortos para la negociación en razón del reducido número de acreedores involucrados, a saber: entidades fiscales, administraciones de propiedad horizontal, entidades financieras y terceros que facilitaron recursos al deudor, normalmente parientes suyos; (vi) actuaciones judiciales de única instancia, con restricciones probatorias y que apuntan al mismo objetivo; (vii) carácter residual de la liquidación, que impone al el deudor como primera actuación proponer una fórmula de pago a su acreedores como muestra del cumplimiento de su deber moral; (viii) el descargue como última opción, pues dado su carácter liberatorio solo aplica en última instancia, agotado el escenario recuperatorio, tramitado el proceso liquidatorio, con la certeza de que no existen bienes suficientes para la atención de las obligaciones y bajo la premisa de que es un deudor de buena fe; (ix) el establecimiento de controles para evitar abusos por parte del deudor, limitando nuevos accesos al mecanismo recuperatorio, en especial cuando ha sido beneficiario del descargue; y (x) el acompañamiento de las estructuras procesales con reglas sobre centrales de riesgo, que se erigen como necesarias en el propósito de reincorporar al deudor a la actividad económica.

Lo anterior muestra un régimen equilibrado que parte de la premisa elemental de que las obligaciones se contraen para ser cumplidas pero que también reconoce que ellas llevan anejas el riesgo de incumplimiento. Por ello, cualquier intento de modificación debe partir de la base de su comprensión, de su principialistica y dogmática antes que proponer soluciones, que aun cuando bien intencionadas, se sustentan en aspectos prácticos y se alejan de aquellas.

*Docente investigador del Departamento de Derecho Comercial.