Derecho

18 de julio de 2017

Las bolsas plásticas frente a la costumbre mercantil

El gozar de un ambiente sano es un derecho colectivo vital para la supervivencia del hombre, apartándome de quienes lo entran a considerar un derecho fundamental ya que está en contra de nuestra Constitución Política; por tanto, las conductas que tienden a aminorarlo, son ajenas y contrarias al mismo derecho.

Profusos han sido los escritos sobre el particular y muchos los contradictores que se han opuesto a su cuidado desde variadas órbitas técnicas, económicas, así como jurídicas.

No me encuentro en el blog de Ágora, para debatir sobre la protección  del medio-ambiente y mucho menos para adentrarme en el mundo del derecho ambiental, sino simplemente estoy aquí, para poner en tela de juicio el mecanismo jurídico empleado para lograr aquel objetivo.

Desde la posición del derecho comercial, mal puede pretenderse el principio de la onerosidad mercantil, desconociendo el papel desempeñado por los factores de protección, planificación y aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando en todo momento, el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución y la prevención de los factores de deterioro ambiental.

La Resolución 0668 del 28 de abril de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Res. 0668/16), está fundada en una normatividad que resolvió la creación de un programa a cargo de los “distribuidores de bolsas plásticas” (Artículo 1), del uso racional de estas para minimizar los residuos generados.

Sin ánimo de caer en la monotonía, no expondré un asunto contrario al medio ambiente, sino que observaré de manera diferente como a través de aquel estudio se considera que el consumidor final es, igualmente, encargado de dicha protección ambiental, sufragando o cubriendo el costo de los empaques (Artículo 11 literal a. Res. 0668/16).

Me explico, es lógico pensar que el sujeto jurídico que al momento de pagar por los productos adquiridos recibe bolsas en los puntos de pago para el empaque y transporte de mercancías, causa un impacto negativo al medio ambiente bajo el principio de quien contamina paga, es deber el hecho de entrar desincentivar la compra del aquellos utensilios.

No obstante, no se puede desconocer que son, igualmente, los distribuidores de estos elementos plásticos, quienes han de formular, implementar y mantener el programa de uso racional de estos envoltorios presentando anualmente el informe del avance sobre su cumplimiento, indicando el uso del dinero recibido por cada una de las bolsas vendidas; siendo entonces, también, responsables en la medida del principio ambiental antes señalado.

Y adentrándome un poco más en este punto, perfectamente cabe recordar que los usos y prácticas que poseyendo la misma autoridad de la Ley comercial, y sin contrariarla manifiesta o tácitamente, presentan unos hechos que al ser retirados, uniformes y públicos, convergen perfectamente en la costumbre mercantil que no es más que una fuente del derecho comercial (Artículo 3 del Código de Comercio Colombiano).

Es precisamente este asunto, el que considero ha de valorarse en la medida que cuando un comerciante ingresa en el mercado de venta al por mayor o detal, en aquel escenario este sujeto debe costear un dinero por concepto de las variadas actividades que desarrolla para mantener el objeto de su empresa.

Es por esto, por lo que de antaño cuando solía venderse un producto, era el mismo distribuidor el sujeto que se encargaba de brindar a su comprador, las enseres (de papel o cartón) para el transporte de la mercancía, referenciando luego en su estudio de contabilidad, aquella operación como un gasto operacional.

Así las cosas, se convirtió en una costumbre mercantil la práctica que en la entrega de los productos se empleara unas bolsas, costos que eran asumidos por el vendedor (distribuidor), no compartiendo el hecho que a través de una Resolución e independientemente del fin plausible del uso racional de estos empaques, se esté modificando la misma autoridad de la Ley comercial a través del desconocimiento de una costumbre mercantil imperante en el mercado colombiano.

No deseo finalizar estas anotaciones, sin antes por lo menos señalar que aquella Resolución, no solo está frente a la costumbre mercantil sino también en contra del orden jurídico en la medida que se llega a tergiversar la órbita publicitaria existente en materia del derecho al consumo.

Cuando nos referimos a un asunto como el de la publicidad pagada (paid advertising) entendida desde una órbita jurídica, como los gastos en que incurre un sujeto jurídico para dar a conocer sus productos o servicios en aras de aumentar las ventas de los mismos; es claro que quienes incurren en un gasto impulsador son los interesados en transferir los bienes.

No obstante y volviendo a aquellos elementos plásticos, se hallan unos distribuidores, quienes en los mismos envoltorios hacen alusión a sus productos y servicios, los cuales son expuestos por los consumidores quienes directamente están costeando la publicidad del distribuidor.

Si bien es cierto, existe la publicidad no pagada, también lo es el hecho de advertir por parte del patrocinador al encargado de su divulgación (consumidor), el asunto de llevar en los mismos elementos adquiridos para el transporte, el signo distintivo del comerciante o prescindir de la publicidad de aquel.

Considero de esta manera, que el ánimo de la protección ambiental no puede servir de excusa para menoscabar derechos previamente adquiridos por parte de sujetos jurídicos y menos, pensar que únicamente en manos de los consumidores se halla la solución de minimizar la cantidad de residuos de bolsas plásticas.

Aquel asunto abarca un trabajo educacional, político y mercantil, que al emprender su labor debe valorar no solo a uno de los integrantes sino a todos los intervinientes y bajo el mismo rasero económico de equilibrio de gastos y costos.