Derecho

19 de abril de 2016

Legitimación en la causa en la Acción Revocatoria Concursal: Asunto por definir

Si bien, en apariencia, la legislación patria determina con claridad quiénes son los sujetos legitimados para el ejercicio de las acciones revocatorias concursales, lo cierto es que, con base en la interpretación que los jueces han venido haciendo de las normas que disciplinan la figura, el tema no ha resultado pacífico. En la actualidad, la aparente calma que se había logrado, ha sido alterada por recientes pronunciamientos.

Si bien, en apariencia, la legislación patria determina con claridad quiénes son los sujetos legitimados para el ejercicio de las acciones revocatorias concursales, lo cierto es que, con base en la interpretación que los jueces han venido haciendo de las normas que disciplinan la figura, el tema no ha resultado pacífico. En la actualidad, la aparente calma que se había logrado, ha sido alterada por recientes pronunciamientos.

Sobre el particular, el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 señala que “[l]as acciones revocatorias y de simulación podrán interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador”; luego, de allí podría concluirse que el legislador habilitó a los auxiliares de la justicia –promotores y liquidadores- y a los acreedores del concursado.

La legitimación de los auxiliares de la justicia para el ejercicio de la acción no está en discusión, no obstante, lo mismo no ocurre en cuanto a los titulares de derechos de crédito.

En efecto, en un primer momento se entendió, casi de manera generalizada, que cuando la ley se refiere a acreedores habla de cualquier acreedor del fallido que esté participando en el proceso concursal. Dicha posición, de la cual nos apartamos, parte de una premisa que no por ser acertada es suficiente.

La línea jurisprudencial en cuestión señala que los procesos concursales son trámites que por su naturaleza implican escasez e incumplimiento y por ende daño directo a los acreedores, a quienes el hecho de verse sometidos a las resultas del concurso les genera perjuicios, toda vez que sus créditos no van a ser honrados en la forma, plazos y condiciones originalmente pactados; en otras palabras, que sea recuperatorio o liquidatorio, el procedimiento de insolvencia comporta un detrimento patrimonial para los beneficiarios de obligaciones a cargo del fallido, es decir, que el concurso es en sí mismo daño.

Ese análisis de la legitimación en la causa resulta incompleto, como quiera que no verifica si el accionante sufrió verdaderamente un daño directo, no solo derivado de la apertura del concurso, sino también del acto cuya revocatoria pretende. No debe olvidarse que el objeto del proceso es la revocatoria de un acto en particular como medida de reintegración, recomposición y protección del patrimonio como prenda general de los acreedores y no el resarcimiento de los daos generados por el concurso.

Adicionalmente, con base en esa interpretación se cometieron múltiples abusos, esto es, como quiera que la prosperidad de la acción revocatoria concursal comporta un beneficio a modo de recompensa para el acreedor que la interpone, individuos inescrupulosos encontraron en ella una fuente de lucro; estos sujetos adquirían la condición de acreedor –vía cesión de créditos- con el único fin de enriquecerse mediante el ejercicio de la acción.

Ante la situación reseñada, partiendo de la misma premisa –acertada pero insuficiente-, la jurisprudencia evolucionó para indicar que solo los acreedores existentes al momento de la apertura del proceso concursal resultaban legitimados para el ejercicio de la acción revocatoria, habida cuenta de que ellos eran los que resultaban dañados directamente por la apertura del concurso.

El siguiente paso en la evolución jurisprudencial, se concretó en la segunda mitad del año 2015, cuando en reiterados pronunciamientos la Superintendencia de Sociedades determinó que solo los acreedores anteriores al acto que se pretende atacar son los legitimados para el ejercicio de la acción en comento.

Esta posición jurisprudencial, nos parece más acertada, en la medida en que en la materia, es necesario establecer la diferencia entre legitimación e interés, pues si bien la ley señala que los acreedores pueden interponer la acción revocatoria concursal, no todos ellos tienen interés jurídico y en esa medida no todos pueden incoar la acción.

Ciertamente, está legitimado en la causa aquel a quien la ley otorga una acción para la protección o el ejercicio de un derecho del cual es titular, pero la posibilidad de interponer esa acción se deriva del interés jurídico, el cual comporta la existencia de un perjuicio, un daño cierto, directo y determinante. Abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia así lo establece (Ver por todas, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Familia y Agraria, sentencia de casación de 13 de octubre de 2011, exp. 00083).

Así las cosas, el ejercicio legítimo de la acción revocatoria concursal está reservado a aquellos acreedores que además de tener tal calidad para la época de iniciación del trámite de insolvencia, la tenían para el momento de celebración del acto que pretenden cuestionar, es decir, sólo los acreedores que hayan sufrido un menoscabo directo derivado de la insolvencia del deudor y del acto que pretenden atacar, pueden interponer la acción revocatoria concursal, toda vez que el interés jurídico se deriva de la existencia de un “perjuicio causado directamente” –en este caso al acreedor- y por cuanto “sin interés no hay acción” (Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Familia y Agraria, sentencias 120 y 136 de 1 de agosto y 9 de septiembre de 1952, reiteradas, entre otros, en proveído de 30 de noviembre de 2011, exp. 00229).

En otras términos, quien no ha sufrido lesión por el acto que reprocha no está legitimado para el ejercicio de la acción revocatoria concursal, “ya que no es cierto que los particulares puedan andar por ahí cual Quijote al cuidado del ordenamiento jurídico, demandando (…) cualquier acto en que nada tienen que ver, pues de ese modo irrumpirían en el territorio reservado a las partes, al juez, a los terceros con interés y al Ministerio Público” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Familia y Agraria, sentencia de 25 de abril de 2006, exp. 10347; subrayas fuera de texto).

Ahora bien, el último movimiento en la hermenéutica de la norma lo ha generado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al señalar, en sentencia de 6 de abril de 2016, que cualquier acreedor reconocido en el trámite de insolvencia puede interponer la acción en cuestión, como quiera que la ley refiere a “cualquier acreedor” y la figura se asemeja a la “acción popular” por el hecho de perseguir un remedio colectivo y consagrar una recompensa para el actor.

Sobre el particular, consideramos que la posición del Tribunal, aunque respetable, desatiende la diferencia existente entre legitimación e interés y que la aplicación de la jurisprudencia de casación impone considerar que no es suficiente para el ejercicio de la acción el haber soportado un detrimento derivado de la apertura del concurso sino que, para poder demandar la revocatoria de un acto, se debe haber sufrido un perjuicio directo atribuible al negocio u operación que se pretende rescindir. El acreedor cuyo derecho surgió con posterioridad al acto revocable, no puede reputarse afectado por dicho acto y en tal medida carece de interés jurídico, habida cuenta de que su condición de acreedor nace con posterioridad y con relación a un patrimonio específico, aquel que tenía el deudor al momento del nacimiento del derecho del acreedor, es decir, el derecho de crédito aparece cuando ya la operación reprochable se ha materializado, luego, no hay daño directo causado a este acreedor, que resulte imputable al acto censurado. Se insiste, el interés jurídico se deriva de la existencia de un perjuicio causado directamente –en este caso al acreedor- y sin interés no hay acción.

NOTA: En vigencia del Código General del Proceso, las sentencias de segunda instancia que se profieran como resultado del ejercicio de la acción revocatoria concursal son susceptibles de ser cuestionadas a través del recurso extraordinario de casación, lo que permitirá que la Corte Suprema de Justicia, en punto de legitimación en la causa, establezca cuál es la recta inteligencia de la normatividad.