Derecho

24 de septiembre de 2019

Los requisitos de la letra de cambio a la luz de la sentencia STC4164 del 2 de abril de 2019

En primer lugar, resulta pertinente hacer alusión a la definición de la letra de cambio. Algunos definen la letra de cambio como un documento mediante el cual una persona inserta una orden incondicional de pagar determinada suma de dinero, con expresión del nombre del girado, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador[1]; por otro lado, pero de manera muy similar, se define la letra de cambio como un documento que contiene una orden de pago dada por su creador, denominado girador, con destino al girado, para que se realice el pago de una suma de dinero a un beneficiario (si el título es a la orden), o al portador[2].

 

La letra de cambio, como título valor que es, debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio, a saber: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora; y, (ii) la firma del creador del título. En tratándose del primer requisito, el mismo se entiende cumplido con la sola mención de que se trata de una letra de cambio, pues ésta se asocia a los títulos valores de contenido crediticio[3] y, por lo tanto, el derecho en ella incorporado es el de cobrar una suma de dinero[4]. Frente al segundo requisito, esto es, a la firma del creador del título, este resulta ser un requisito indispensable para el surgimiento de la obligación cambiaria[5]; sin embargo, en lo que a la letra de cambio se refiere, debe ser visto de una manera particular, fundamentalmente a partir de la sentencia STC4164 del 2 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, sobre lo cual retomaremos más adelante.

 

Sumado a los requisitos generales que acabamos de enunciar, predicables de todos los títulos valores, la letra de cambio debe cumplir con unos requisitos particulares, de conformidad con el artículo 671 del Estatuto Mercantil, dichos requisitos son los siguientes: (i) la orden incondicional de pagar una suma determinada[6] de dinero; (ii) el nombre del girado[7]; (iii) la forma del vencimiento[8]; y, (iv) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

 

Habiendo hecho referencia de manera sucinta a los requisitos, tanto generales de los títulos valores, como particulares de la letra de cambio, nos detendremos de manera especial en dos de ellos, en primer lugar, se hará una precisión frente a la condición de girado[9], y en segundo lugar, abarcaremos el requisito que hace referencia a que la firma del creador del título debe estar contenida en el mismo[10], con unas consideraciones especiales para cuando el título valor del que se trata es una letra de cambio. Estos dos puntos se relacionan y resultan ser fundamentales para comprenden lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia a la que nos hemos referido con anterioridad.

 

Ahora bien, la sentencia STC4164 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela el día 2 de abril de 2019, en sus consideraciones, inicia señalando que la letra de cambio es “el instrumento que exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador”[11].

 

En cuanto a la condición de girado o librado, hay que señalar, como lo hace también la Corte, que en virtud de lo establecido en el artículo 676 de nuestro Código de Comercio[12], la figura de girador y girado pueden confluir en una misma persona, es decir, puede suceder que el girador o librador de una letra de cambio sea el mismo girado, caso en el cual, se tratará entonces de una letra a cargo del mismo girador[13] y, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 676 en comento, el girador (que a su vez es el girado), quedará obligado como aceptante.

 

Siguiendo lo recientemente dicho, la Corte en la decisión en comento precisa que “en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento unicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado (artículo 676 del Código de Comercio), debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe las dos calidades: la de aceptante – girado y la de girador – creador”[14].

 

En consecuencia, el hecho de que la firma del creador de la letra de cambio no aparezca en el sitio destinado para ello, pero sí en el espacio de “aceptación”, no deriva ni en la inexistencia ni en la ineficacia del mencionado título valor, pues se entiende, de conformidad con la interpretación de la Corte, que la figura del girador y el girado, en ese caso, confluyen en una misma persona.

 

 

[1] Para profundizar frente a esta y otras definiciones que han sido traídas por la doctrina, consultar: Leal Pérez, H. (2016) Títulos Valores: Parte general, especial, procedimental y práctica. Bogotá, Colombia: Leyer. pp. 163 – 166.

[2] Hincapié Gómez, M. L., (2016) Títulos Valores. Medellín, Colombia: Universidad de Medellín. p.141.

[3] Ibídem. p. 142

[4] Leal Pérez. Op. Cit. p. 167

[5] Hincapié Gómez. Op. Cit. p. 142

[6] “Por determinada o cierta no debe verse la sola modalidad fija, sino cualquier cantidad de dinero que aunque no sea determinada, sí por lo menos pueda determinarse en un momento cualquiera” Leal Pérez. Op. Cit. p. 169

[7] Girado o librado, que es el destinatario de la orden de pago emitida por el girador. Hincapié Gómez. Op. Cit. p. 143

[8] Las formas de vencimiento de la letra de cambio las encontramos en el artículo 673 del Código de Comercio.

[9] Congreso de Colombia (16 de junio de 1971) Artículo 671, numeral 2 [Título III] Código de Comercio [Decreto 410 de 1971]. DO: 33.339.

[10] Congreso de Colombia (16 de junio de 1971) Artículo 621, numeral 2 [Título III] Código de Comercio [Decreto 410 de 1971]. DO: 33.339.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (2 de abril de 2019) STC4164. [MP Ariel Salazar Ramírez]

[12] Código de Comercio. Artículo 676 <LETRAS DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR>. La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento”.

[13] Hincapié Gómez. Op. Cit. p. 144

[14] Ibídem.