Derecho

14 de mayo de 2019

Responsabilidad derivada de la obligación de seguridad en el derecho del consumo colombiano

A propósito de la reciente decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de ordenar, de manera preventiva, la suspensión de la producción y comercialización del producto “Dr. Look Palito Laser”, resulta oportuno hablar un poco sobre las implicaciones que tiene el numeral 1.2 del artículo 3º de la ley 1480 de 2011 (Estatuto del consumidor).

 

La disposición mencionada establece como uno de los derechos de los consumidores la seguridad e indemnidad, dispuesto así: “ (…) Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores”.  Este texto normativo, pese a la sencillez en su redacción, ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinal que ha permitido que se devele la naturaleza multifacética de esta obligación que se erige como principio del derecho del consumo[1].

 

Para ello, es necesario que tengamos en cuenta, como dijo la Corte Constitucional[2], que el derecho del consumo tiene la particularidad: En el confluyen intereses tanto privados como públicos, situaciones de orden sustancial, procesal y participativo[3]. La obligación de seguridad es un perfecto ejemplo de esta confluencia de intereses, entendiendo que pese a que el origen de la obligación de seguridad esté en el derecho privado[4], a partir de esta se han generado diversos mecanismos de protección del derecho a la seguridad de los consumidores, tanto desde el ámbito privado como desde el público. En tal sentido, la obligación de seguridad, en materia de responsabilidad da lugar a tres formas de responsabilidad diferentes: Responsabilidad por garantía por falta de seguridad del producto, responsabilidad por producto defectuoso y la responsabilidad administrativa. Las anteriores son tres formas de responsabilidad diferentes que pueden surgir a partir de una misma obligación.

 

En primer lugar, tenemos la responsabilidad por garantía, la cual se encuentra contemplada en el artículo 7º del Estatuto del Consumidor[5]. Ella establece que la responsabilidad será solidaria entre productor y proveedor cuando el producto sea inseguro, no sea idóneo o no cuente con la calidad ofrecida. Entonces, por este hecho, podrá el consumidor hacer valer la garantía ofrecida por el productor/proveedor, la legal o la suplementaria. Ahora, esta forma de responsabilidad derivada de la obligación legal de seguridad, adicionalmente al no tener una estructura de responsabilidad civil donde deba demostrarse el perjuicio, la conducta culposa o dolosa y el nexo causal, tampoco nos habla en concreto de cuál es el perjuicio; sencillamente entendemos que el incumplimiento de la obligación de seguridad da lugar a que se haga efectiva la garantía. En concordancia con esto, se pretende aquí que se repare al consumidor bajo las formas establecidas por la ley: Reparación o cambio del producto y el reembolso[6], ello en los términos establecidos previamente en el texto normativo.

 

 

De otra parte, debemos referirnos a la responsabilidad por producto defectuoso y, se debe aclarar, que esta no solamente existirá por ausencia de calidad e idoneidad del producto, sino también cuando este sea inseguro[7]. En este caso, aunque también se trata de una responsabilidad solidaria, encontramos que existe una estructura de responsabilidad civil, es decir, debe demostrarse por el demandante, el perjuicio, el nexo causal y el defecto del bien[8]. En este caso no se hace referencia al elemento subjetivo, culpa o dolo por parte del productor/proveedor, sencillamente se releva al consumidor de la carga de probar este elemento mediante la prueba del defecto, para este caso, que el producto es inseguro. Y bien, como última precisión es importante resaltar que en este escenario se busca esencialmente una reparación de orden económico que, a diferencia del esquema de responsabilidad por garantía, no busca la reparación y/o sustitución del bien o producto, sino que efectivamente se reparen todos los perjuicios causados derivados de la defectuosidad del bien, por ejemplo, daños a la salud como quemaduras, lesiones o hasta la muerte.

 

Por último, nos referiremos a la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la obligación de seguridad. La resolución 9168 de 2019 mencionada, es un acto administrativo dentro del proceso administrativo sancionatorio que investiga a Confiteca Colombia S.A, por incumplir su obligación al poner en el mercado el producto “Dr. Look palito láser” que sería, presuntamente, inseguro por las sustancias químicas contenidas en el producto y, por ello, atentaría contra la salud, vida e integridad de los consumidores.

 

Esta forma de responsabilidad es sustancialmente diferente a las previamente expuestas. Se trata de una responsabilidad donde no se pretende la reparación de un perjuicio; es el Estado, en ejercicio de la función de policía administrativa, quien investiga y, eventualmente, declara responsable al productor o proveedor por la infracción o inobservancia de normas de consumo[9], más no se busca una reparación por la lesión a un interés jurídico tutelado. En consecuencia, la estructura de responsabilidad se parece más a la penal, es decir, se requiere que haya una infracción a una norma de orden público (tipicidad), en este caso la obligación de seguridad, y que se lesionen bienes jurídicos tutelados como la vida y salud de los consumidores. Así pues, es notable la diferencia con respecto a lo expuesto previamente, en especial por el rol activo que tiene el Estado, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la investigación y sanción de estas conductas, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 del Estatuto.

 

La obligación de seguridad consagrada por la ley 1480 de 2011 es, a todas luces, un elemento de suma importancia dentro de esta disciplina. Su trascendencia, al ser un pilar fundamental de la protección de los consumidores, implica que derivado de este concepto se formulan una serie de instituciones jurídicas que permiten el mantenimiento del orden en la materia, reafirmar las disposiciones normativas y proteger efectivamente a los consumidores en las complejas relaciones de consumo. Estas tres diferentes formas de responsabilidad merecen, cada una, un estudio amplio y detallado, que se precise sobre cada uno de sus fundamentos, propósitos y los matices que representan para esta área de estudio, que cada vez toma mas relevancia y notoriedad en la práctica y en la academia.

 

 

[1] La legislación colombiana no ha previsto la seguridad de productos como un principio o pilar de la legislación en esta materia. Sin embargo, en la legislación europea se ha considerado que: “El principio según el cual todos los productos de consumo deben ser seguros cuando se ponen en circulación en el mercado de la Unión es un pilar fundamental de la legislación de la Unión Europea. Este principio general que se estableció a través de la Directiva sobre Seguridad General de los Productos se ha mantenido en la nueva propuesta”(GARCÍA MONTORO, LOURDES (2013). Seguridad de productos y vigilancia del mercado en la Unión Europea. Revista CESCO de Derecho de Consumo. Nº8. pp. 502-505).

Con fundamento en esto, y teniendo en cuenta la naturaleza asimétrica de la relación de consumo, la previsión constitucional del artículo 78 conforme a la cual se establece una responsabilidad en cabeza de productores y comercializadores que afecten la salud de los consumidores y la naturaleza de derecho colectivo que tiene éste derecho, debe estudiarse si puede o no considerarse la seguridad como un principio del derecho del consumo en Colombia dada la relevancia del concepto y sus implicaciones en el mundo jurídico.

[2] Sentencia C-1141 de 2000.

[3] Es relevante referirnos a este aspecto, toda vez que el derecho de los consumidores a la seguridad tiene el carácter de ser un derecho individual y un derecho colectivo. Este hace parte de los derechos colectivos y del medio ambiente, que se encuentran consagrados en el Cap III de la Carta Política, así como también lo consagra el artículo 4º de la ley 472 de 1998: “ Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: … n) Los derechos de los consumidores y usuarios”.

[4] Al respecto debemos referirnos someramente a la explicación brindada por ESPINOZA APRÁEZ frente al surgimiento de la obligación de seguridad, la cual es reconocida en primer lugar por la jurisprudencia francesa y posteriormente por la jurisprudencia colombiana en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de noviembre 1938 (MP: Ricardo Hinestrosa Daza) a raíz de la interpretación de un contrato de transporte de pasajeros, estableciéndose que la obligación de seguridad a cargo del transportador respecto de los pasajeros consistía en “conducirlas y ponerlas salvas y sanas en su lugar de destino” (ESPINOZA APRÁEZ, BRENDA (2015). Responsabilidad por producto defectuoso en la ley 1480 de 2011: Explicación a partir de una obligación de seguridad de origen legal y constitucional. Revista de derecho privado. Nº28. Enero-junio de 2015. pp.367-399).

[5] Artículo 7º Ley 1480 de 2011: GARANTÍA LEGAL. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. 

En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. 

PARÁGRAFO. La entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley”.

[6] Las formas de reparación no son optativas por parte del consumidor, sino que se tiene establecido que como regla general se optará primero por la reparación del bien o producto y solo en caso que ésta no proceda, el productor repondrá el producto o hará la devolución del dinero (Num. 1 Art 11 Ley 1480 de 2011)

[7] En este punto es importante referirnos a la diferencia que ha esgrimido algún sector de la doctrina respecto del producto defectuoso y el producto nocivo. Para estos efectos: VILLALBA CUBILLAR distingue el producto nocivo del defectuoso, bajo el entendido de que si bien ambos pueden causarle un perjuicio al consumidor, el segundo podrá ocasionárselo por conductas atribuibles al consumidor, mientras que el primero no. (VILLALBA CUBLLAR, JUAN CARLOS (2014). La responsabilidad por producto defectuoso en el derecho colombiano. Civilizar. Vol 14, Nº 27, Universidad Sergio Arboleda, 2014, pp. 22-24).

[8] Así nos lo establece el artículo 21 del Estatuto del Consumidor cuando establece: “ARTÍCULO 21. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel. 

PARÁGRAFO. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien”.

[9] ARTÍCULO 61. SANCIONES. “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios: (…)”