Derecho

10 de octubre de 2023

SOBRE LA APARENTE NECESIDAD DE PRECISAR LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES SOCIALES

Por: Lina Fernanda Henao Beltrán[1]

El pasado veintinueve de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[1], dirimió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, la sociedad Hernando Vergara Támara & Cía. Ltda. -en liquidación-, contra el señor Hernando José Vergara Támara. En esta oportunidad el alto Tribunal precisó algunos aspectos sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.

Los hechos que dieron lugar al litigio se refirieron a los préstamos que el demandado hiciere a cargo de la sociedad y a su favor, sin contar con el consentimiento de la junta de socios, por lo que la demandante, solicitó la indemnización de perjuicios del caso.

Tanto la primera como la segunda instancia desestimaron las pretensiones de la demanda. En su caso, el Tribunal Superior de Cartagena, haciendo uso de su facultad interpretativa de la demanda, sostuvo que la sociedad actora invocó la acción social de responsabilidad en contra de quien fuera su representante legal suplente, pero que al no hallarse acreditada la decisión de la junta de socios en tal sentido, y al no poder tenerse como presunta o tácita, impidió que el juzgador avocara conocimiento de esta causa, por falta de uno de los requisitos formales de la acción.

Además de lo anterior, el ad quem concluyó que había operado el fenómeno de la prescripción, en tanto el último préstamo que señaló la actora, lo hizo el demandado el 31 de octubre de 2006, y la demanda se instauró el 19 de diciembre de 2019, por lo que ya había transcurrido el término de cinco años previstos para la caducidad de la acción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Así las cosas, el demandante invocó cuatro cargos en la demanda de casación. Todos, despachados desfavorablemente. A continuación, haremos una breve referencia a los cargos relacionados con la evaluación y requisitos de procedencia de la acción social de responsabilidad que de la demanda hizo el ad quem.

En el primer cargo, el casacionista imputa un yerro interpretativo al Tribunal al dar al proceso el curso de una acción social de responsabilidad, cuando la acción que promovió el demandante fue “claramente” una acción civil extracontractual. En este caso, la Corte Suprema de Justicia desestima el cargo debido a que “el ejercicio de calificación del derecho aplicable a un caso concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes (…) el fallo se apoyó en la calidad en la que actuaron las partes y en los fundamentos de hecho y de derecho planteados en el libelo, así como en las mismas pretensiones”, por lo que el Tribunal ”(…) no podría incurrir en inconsonancia cuando ejerce su labor de subsunción, a partir de los hechos planteados por las partes”.

Por otro lado, en el último cargo, el demandante sostiene que la sentencia de segunda instancia ha violado directamente los artículos 200 del Código de Comercio y 25 de la Ley 222 de 1995, porque de manera sorpresiva, para aquel, los presupuestos de la acción social de responsabilidad son:

  1. La legitimación por activa la tendrá la sociedad, cualquiera de sus administradores, el revisor fiscal y los socios.
  2. Por pasiva, la legitimación la tendrán los administradores, no el administrador individual o singularmente considerado, sino un conjunto plural de ellos.
  3. Que el objeto de la acción es sancionar solidaria e ilimitadamente.
  4. Que la causa de la acción es el ámbito de las tareas de los administradores.
  5. Que es un recurso complementario.
  6. Que su objetivo es la restitución del patrimonio social.
  7. Y que por todo lo anterior, no resultaba procedente la exigencia del acta de la junta de socios donde se hubiere determinado promover la acción.

Frente a este panorama, que desconoce de manera patente por cierto, la naturaleza de la acción social de responsabilidad, procedió la Corte Suprema de Justicia a reiterar lo que de antaño ha afirmado:

  1. Que la Ley 222 de 1995 estableció un régimen particular de responsabilidad civil de los administradores sociales.
  2. Que cuando los administradores desconocen las normas y las disposiciones legales, deben resarcir los perjuicios que con sus acciones u omisiones ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
  3. Que claramente, el articulo 25 de la Ley 222 de 1995 establece que la competencia para el ejercicio de la acción social corresponde a la sociedad, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día.
  4. En consecuencia, establece el alto Tribunal que “(…) la exigencia de un medio de convicción que acredite la adopción de la decisión no se separa de la lectura de las disposiciones societarias (…)”. Por todo lo anterior, la decisión de ejercer la acción social de responsabilidad no hace parte de aquellas funciones de administración que de manera autónoma y a nombre de la sociedad, pueda hacer el representante legal de la compañía.

Este, es un claro ejemplo de que no todo vale en la estrategia jurídica. Donde la ley es clara, no debe caber la creatividad ni el arreglo interpretativo.


[1] Abogada de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Comercial de la misma Casa de Estudios; Magister en Derecho de la Empresa y de los Negocios y Doctora en Derecho de la Universidad de Barcelona. Docente investigadora del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Profesora de pregrado, Especialización y Maestría en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia en el área de derecho societario. Autora de diversas publicaciones, secretaria del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y consultora independiente.

[2] Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 312 – 2023. 29 de agosto de 2023. Magistrado Ponente: Francisco Ternera Barrios.