Derecho

22 de agosto de 2018

SOCIEDADES BIC

Mediante la Ley 1901 del 18 de junio de 2018 se han creado las “sociedades comerciales de beneficio e interés colectivo” (BIC) en Colombia: Ver texto de la norma. La ley en mención ha creado lo que podríamos denominar un “subtipo” societario, pues todas las sociedades que decidan acogerse a esta modalidad seguirán estando enmarcadas dentro del principio de tipicidad societaria actualmente vigente. Esto significa que la sociedad “MEGA S.A.” podría pasar a llamarse “MEGA S.A.S. BIC” siempre que, además de cumplir con toda la normatividad para la creación y constitución de la una Sociedad Anónima, cumpla con lo previsto en la nueva Ley 1901 de 2018. Ello mismo ocurriría, verbigracia, con las sociedades MEGA LTDA BIC, MEGA S.A.S. BIC, etc.

Mediante la Ley 1901 del 18 de junio de 2018 se han creado las “sociedades comerciales de beneficio e interés colectivo” (BIC) en Colombia: Ver texto de la norma.

La ley en mención ha creado lo que podríamos denominar un “subtipo” societario, pues todas las sociedades que decidan acogerse a esta modalidad seguirán estando enmarcadas dentro del principio de tipicidad societaria actualmente vigente. Esto significa que la sociedad “MEGA S.A.” podría pasar a llamarse “MEGA S.A.S. BIC” siempre que, además de cumplir con toda la normatividad para la creación y constitución de la una Sociedad Anónima, cumpla con lo previsto en la nueva Ley 1901 de 2018. Ello mismo ocurriría, verbigracia, con las sociedades MEGA LTDA BIC, MEGA S.A.S. BIC, etc.

Mediante esta normativa se han establecido unos parámetros generales para aquellas sociedades que, además de desarrollar el objeto social de cualquier sociedad comercial, desean de manera voluntaria promover un interés colectivo que estará fijado en sus estatutos sociales. El cumplimiento de ese interés colectivo y de las características inherentes a estas sociedades  deberá consignarse en un reporte de gestión, que deberá ser elaborado por los administradores de conformidad a un estándar independiente, y presentado a la Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y en la página Web de la sociedad.

De la redacción del texto promulgado puede inferirse que se trata de una normativa marco que aún requiere para su implementación de al menos un decreto reglamentario y el establecimiento de unas directrices de interpretación por parte de la Superintendencia de Sociedades. Algunos de los aspectos que requieren ser precisados o desarrollados son:

a. Incentivos para las sociedades

De la redacción de la norma no queda claro cuál sería la utilidad (económica o de otra naturaleza) que podría tener una sociedad comercial y sus accionistas con la implementación de este modelo, salvo la posible buena reputación en el mercado. La implementación de este modelo tiene costos importantes para una sociedad y sus inversionistas, al tiempo que para el mercado colombiano (consumidores, proveedores, etc.) probablemente no significa aún nada la expresión BIC.

En el artículo octavo de la ley se ha mencionado simplemente que “El gobierno nacional evaluará las medidas necesarias para que las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, puedan promover el desarrollo de las sociedades BIC, bajo la premisa de formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo”. Además, no se ha establecido ningún beneficio tributario como cabria esperar de una normativa de esta naturaleza, pues el inciso segundo del artículo 2º dice textualmente “(…) las sociedades que adopten la denominación BIC seguirán estando obligadas a cumplir con las obligaciones del régimen ordinario del impuesto de renta y complementarios, el régimen común sobre las ventas y a las demás obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal”.

Si es sólo por el factor reputacional, pareciera extraña la incorporación de esta norma en el ordenamiento Colombiano, pues ya existen en el mercado una promoción de estas sociedades (Ver sitio Web del SistemaB) –también llamadas Tipo B o “Benefit Corporation”— sin las rigideces de una norma legal y el control del Estado.

De modo que si en verdad se quiere promover la adopción de este nuevo subtipo societario, se requerirá de voluntad política para crear incentivos tangibles más allá del posible buen nombre en el mercado. En todo caso, existe espacio para considerar que estos incentivos llegarán, si tenemos en cuenta  que el ponente y promotor de esta iniciativa legislativa fue el entonces senador, y ahora presidente de la república, Iván Duque: Ver noticia de la radicación del Proyecto de Ley.

b. Claridad sobre el cumplimiento cumulativo o disyuntivo de las características de estas sociedades

Un aspecto especialmente delicado que deberá abordar el decreto reglamentario y/o la interpretación de la Superintendencia de Sociedades para brindar seguridad jurídica a las posibles sociedades interesadas en acogerse al esquema de beneficio e interés colectivo, estará en determinar si las características descritas en el parágrafo del artículo segundo de la ley deben ser cumplidas en su totalidad,  o bien, si la sociedad tiene la posibilidad de cumplir solo alguna o algunas de las características que allí se mencionan para poder ser llamada sociedad BIC.

Algunas de las características que, dice la ley deben cumplir las sociedades BIC, son las siguientes:

  • Beneficios laborales. Las sociedades BIC deben implementar una serie de beneficios para todos sus trabajadores como: brindar una remuneración razonable y subsidios para su capacitación profesional; permitir la posibilidad de adquirir participaciones sociales en la sociedad; proporcionar un programa ampliado de salud y bienestar; y permitir la flexibilidad laboral y el teletrabajo sin afectar la remuneración; entre otros.
  • Respeto al medio ambiente. Estas sociedades deben ser respetuosas con el medio ambiente, y por tanto, deben: efectuar auditorias ambientales sobre eficiencia en el uso de energía, agua y desechos, supervisar las emisiones de gases invernadero generadas a causa de su actividad empresarial, aumentar las fuentes de energía renovable utilizadas por la sociedad, utilizar sistemas de iluminación energéticamente eficientes, promover el uso de medios alternativos de transporte entre sus trabajadores, entre otros;
  • Promoción al desarrollo local. Para ello la sociedad BIC debe elegir y contratar proveedores de origen local (pertenecientes a mujeres o minorías) que implementen normas equitativas y ambientales y que garanticen pluralidad y diversidad en sus integrantes; al tiempo que la sociedad debe implementar un programa que permita que esos proveedores se conviertan en dueños colectivos de la sociedad para ayudarlos a salir de la pobreza. Además, deben crear opciones de trabajo para población estructuralmente desempleada como jóvenes, personas sin techo, reinsertados, ex convictos, entre otros. En esta misma línea, deben promover prácticas de comercio justo. Por último, deben crear incentivos para el voluntariado y el establecimiento de alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.
  • Pluralidad en el equipo directivo. Estas sociedades deben promover la diversidad de integrantes en la composición su equipo directivo (incluida la junta directiva), de modo que se incluyan personas pertenecientes a diferentes culturas, minorías étnicas, creencias religiosas, orientaciones sexuales diversas, capacidades físicas heterogéneas y diversidad de género.

Si la reglamentación o interpretación se orienta en el sentido que para ser sociedad BIC se debe cumplir con todas las características enunciadas, me temo que ninguna sociedad en Colombia estaría en capacidad de formalizarse como tal. Si, en cambio, se exige un cumplimiento mayoritario de estas características, estas sociedades estarían reservadas para las medianas y grandes empresas que tengan una firme política de responsabilidad social, pues los costos de su implementación serían bastante elevados. Si se exige apenas el cumplimiento de una o algunas de estas características enunciadas para ser sociedad BIC, tal vez muchas sociedades puedan acogerse a este modelo, pero ello podría conducir a que se califiquen como tales a sociedades con apenas una política débil de responsabilidad social empresarial. Si llega a materializarse alguna de las dos últimas interpretaciones, el gobierno deberá posiblemente fijar una graduación de incentivos en función del mayor o menor cumplimiento de estas características.

c. Claridad sobre el alcance de las denominadas “Actividades de beneficio e interés colectivo”

Dice la nueva ley en el inciso tercero del artículo segundo que “Para tener la denominación de BIC, las sociedades incluirán en su objeto, además de los respectivos actos de comercio que pretendan desarrollar, aquellas actividades de beneficio e interés colectivo que pretendan se propongan fomentar”. (subraya fuera de texto)

Por la redacción de la norma, lo que sí parece quedar claro que esas actividades de beneficio e interés colectivo son diferentes de las “características” que mencionamos anteriormente. Entonces, podría pensarse que ese beneficio e interés colectivo podrían ser actividades tales como “la conservación ambiental del nacimiento de río Bogotá” o “la protección de los derechos de la comunidad inmigrante de Venezuela en Bogotá”. No obstante, me pregunto si también sería admisible fijar como actividades de beneficio e interés colectivo “La protección de la minoría favorable a la exclusión racial”, “La defensa de la tauromaquia” o cualquier otro interés colectivo que no goce del respaldo mayoritario de la ciudadanía.

d. Claridad sobre si se ha modificado el esquema de responsabilidad de los administradores, por alteración al alcance del interés social.

La responsabilidad de los administradores está determinada en Colombia por el “interés social” al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para las sociedades BIC se ha previsto una modificación al alcance de este concepto cuando agrega que el administrador en sus decisiones observará además el beneficio e interés colectivo que se haya definido en sus estatutos sociales.

Para una reflexión más amplia sobre este particular: Ver otro post en AgoraMercatorum.

e. La fijación de un listado público de estándares independientes por parte de la Superintendencia de Sociedades

Un elemento básico de las sociedades BIC es que los administradores elaboren un informe de cumplimiento que se presentará para la reunión ordinaria de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios, en el que se dará cuenta de las actividades de beneficio e interés colectivo desarrolladas por la compañía.  Dicho reporte de gestión deberá ser elaborado de conformidad alguno de los estándares independientes que sean previamente aceptados por la Superintendencia de Sociedades, los cuales deberán cumplir las características fijadas en el art. 6º de la ley. El incumplimiento grave y reiterado de dichos estándares por parte de la sociedad BIC conducirá a que la Supersociedades, mediante actuación administrativa, declare la pérdida de la condición de sociedad BIC.

Por lo anterior, es razonable pensar que no se constituirán sociedades BIC en tanto la Superintendencia de Sociedades no haya hecho público el listado de estándares independientes, de modo que los administradores tengan seguridad jurídica frente a la posibilidad de cumplimiento de las sociedades bajo su dirección.

A modo de conclusión podríamos decir que la Ley 1901 de 2018  es una interesante y novedosa iniciativa que busca promover la adopción de una política sería de responsabilidad social empresarial en las sociedades en Colombia. Sin embargo,  aún se trata de un cuerpo normativo que requiere de un importante desarrollo para que efectivamente veamos formalizadas sociedades bajo este modelo.