Derecho

25 de septiembre de 2024

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL MERCADO DE VALORES-QUE DICE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y QUE PUEDEN APRENDER LOS INFLUENCERS FINANCIEROS DE LA RESOLUCIÓN 0017 DE 2024 SOBRE FÉNIX VALOR S.A.S.

Por: Adriana Lucía López Álvarez*

Los influencers y creadores de contenido no han sido ajenos al mundo financiero y algunos de ellos se han especializado en estos temas, llegando al público a través de podcasts, YouTube y otras redes sociales.

Dada la presencia que tienen los influencers financieros y/o creadores de contenido digital financiero a través sus canales de difusión por donde pueden llegar a un público amplio, y en razón a que algunos de estos desarrollan la actividad de suministro de información al mercado de valores, es importante tener claridad sobre la regulación y alcance del suministro de información al mercado de valores -como actividad  del mercado de valores, resultando pertinente analizar el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC) relativo a la sociedad Fénix Valor S.A.S (en adelante, Fénix Valor), donde mediante su Resolución 0017 de 2024 (enero 4) ordenó la cancelación oficiosa de la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (en adelante, RNAMV) de la sociedad mencionada.

Para poner el tema en contexto, en el año 2017 el representante legal de Fénix Valor señor Orlando Santiago Jácome, solicitó la inscripción de la mencionada sociedad en el RNAMV para desarrollar la actividad de suministro de información al mercado de valores.  En respuesta a la anterior solicitud, la Superintendente Delegada para Intermediarios de Valores y otros Agentes de la SFC, autorizó por medio de la Resolución 1498 de 2017 la inscripción en el RNAMV de Fénix Valor como entidad que desarrolla la actividad de suministro de información al mercado de valores. 

Para efectos del Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, la actividad de suministro de información al mercado de valores es aquella desarrollada por entidades dedicadas principalmente a suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de valores[1] y quienes desarrollen esta actividad, tienen la obligación de inscribirse en el RNAMV[2].

En relación con lo anterior, la Ley 964 de 2005 establece que el suministro de información al mercado de valores es una actividad del mercado de valores, y para desarrollar dicha actividad no se requiere constituir una sociedad en Colombia[3].

Volviendo a la autorización otorgada por la Resolución 1498 de 2017 para la inscripción de Fénix Valor en el RNAMV, esta Resolución limitó en su artículo primero el accionar de dicha sociedad únicamente al suministro de información al mercado de valores, estableciendo expresamente que esta no estaba autorizada para asesorar, ni para adelantar otras labores autorizadas a los intermediarios del mercado de valores, ni para permitir realizar operaciones de negociación o registro a través de su plataforma tecnológica, por lo que cualquier gestión, operación o actividad que excediera lo previsto en el artículo 5.3.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010 requeriría autorización previa y expresa de la SFC.

Entonces, de conformidad con lo anterior, era claro que la sociedad Fénix Valor estaba facultada por la SFC por medio de su Resolución 1498 de 2017, únicamente para desarrollar la actividad de suministro de información al mercado de valores, consistiendo esta en suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de valores de forma detallada y con carácter permanente[4].

No obstante, a comienzos del presente año el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores de la SFC, mediante Resolución 0017 ordenó la cancelación oficiosa de la inscripción de Fénix Valor en el RNAMV.  A continuación, y a manera de listado, hago un resumen -en ocasiones citando literalmente partes- de los considerandos de la Superintendencia dentro de la Resolución 0017 de 2024 que estimo más relevantes:

  • El alcance de la inscripción de Fénix Valor en el RNAMV consistió en poner en conocimiento del mercado y del público en general que esta sociedad llevaría a cabo labores de suministro de información, sin implicar esto que estuviera facultada para llevar a cabo la actividad de asesoría en el mercado de valores (ni ninguna actividad autorizada y exclusiva de las entidades supervisadas por la SFC)[5].
  • Las sociedades que proveen información al mercado de valores en los términos del artículo 5.3.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, están bajo la supervisión de la SFC en relación con el desarrollo de esta actividad, más no están sometidas a su inspección y vigilancia y, por ende, no pueden llevar a cabo operaciones, gestiones o actividades que excedan lo previsto en la norma mencionada, sin contar con autorización previa y expresa de la SFC[6].
  • A través de sus redes sociales, Fénix Valor difundió opiniones sobre inversiones en el mercado de valores que podrían inducir al público “a considerar operaciones específicas sobre valores” y adicionalmente difundió informes “donde a pesar de advertir que no se trata de recomendaciones de compra o venta, si alude a que la utilización de dicha información garantizará la recuperación rápida de las inversiones que realicen aquellos que tengan acceso a dichos documentos9, acompañada de opiniones subjetivas sobre el mercado y los agentes que allí operan. (…)”[7].
  • Con base en el contenido de algunos correos electrónicos enviados por Fénix Valor a sus clientes y examinados por la SFC, ésta observó que en algunos de estos se daban recomendaciones puntuales de inversión en el mercado público de valores, excediendo el alcance de la actividad de suministro de información[8].
  • Con base en la información de consulta de Fénix Valor disponible para el público y la enviada a sus clientes por correos electrónicos, la SFC concluyó que Fénix Valor estaba excediendo el alcance del suministro de información objetiva al mercado de valores, el cual no comprende el suministro de opiniones, recomendaciones o indicaciones que induzcan a sus clientes o al público a realizar operaciones de valores en condiciones particulares[9].
  • Adicionalmente, Fénix Valor incurrió en otras extralimitaciones que podrían inducir a error al público, por lo que la SFC reiteró que “la calidad de proveedor de información al mercado de valores, no implica bajo ninguna circunstancia la autorización de constitución y/o funcionamiento de una entidad vigilada por este organismo de supervisión, y, por lo tanto, no faculta a FENIX VALOR a realizar actividades diferentes al suministro de información al mercado de valores (…).[10].
  • Aunque Fénix Valor advierte que sus informes, videos y correos no son una recomendación, en su material usa frases que indican que su información “es la mejor opción para generar rentabilidades, o que si no se sigue lo allí indicado se estarían perdiendo oportunidades de inversión”, indicando la SFC que “este tipo de afirmaciones no son admisibles en un mercado en el cual, sus actores debidamente autorizados para ello (…) deben garantizar a sus clientes la aplicación de, entre otros, el principio de mejor ejecución, sin que sea permitido (…) prometer resultados específicos a los inversionistas”[11].  
  • Por lo anterior y sobre todo por la extralimitación de Fénix Valor a la actividad de suministro de información al mercado de valores que autorizó su inscripción en el RNAMV, el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores de la SFC resolvió ordenar la cancelación oficiosa de su inscripción en el RNAMV, indicándole abstenerse de realizar esta actividad y retirar todo el material que pueda dar a entender que puede realizar la actividad de suministro de información al mercado de valores y/o que está inscrita en el RNAMV[12].

A manera de conclusión, podemos decir que lo dispuesto en la Resolución 0017 de 2024 de la SFC respecto a la sociedad Fénix Valor, puede servir de guía y recordatorio para los influencers financieros y creadores de contenido financiero que desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores bajo los términos del Parágrafo 1 del artículo 5.3.1.1.9 y del artículo 5.3.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, respecto del alcance preciso de esta actividad, la cual debe limitarse -como su nombre lo indica- al suministro de información objetiva, sin que les sea posible llevar a cabo actividades de asesoría o recomendaciones puntuales de inversión, ni llevar a cabo ninguna actividad, gestión, u operación que exceda lo establecido en el artículo 5.3.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, sin contar con la autorización previa y expresa de la SFC.  


*Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Es especialista en Derecho Comercial y en Negocios Internacionales con énfasis en Mercados de Capital de la misma casa de estudios.  En el año 2002 obtuvo el grado de Maestría (LL.M) en Derecho de Valores y Regulación Financiera en Georgetown University (Washington, D.C.).

[1] El Decreto 2555 de 2010 en su Artículo 5.3.1.1.9 Parágrafo 1 establece lo siguiente: “Artículo 5.3.1.1.9 Requisitos de inscripción para quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores. (…) Parágrafo 1: Para los efectos del presente decreto se entenderá por actividad de suministro de información al mercado de valores aquella desarrollada por entidades cuyo objeto principal o exclusivo es suministrar información especializada sobre el comportamiento del mercado de valores de forma detallada y con carácter permanente.  Se entenderá que la información es detallada cuando incluya aspectos tales como precios, posturas, cálculo de rentabilidades, comparación de opciones de inversión, evoluciones y prospectiva de mercado, evoluciones y comportamiento de índices, rentabilidades, precios, entre otros.”

[2] El Decreto 2555 de 2010 en su artículo 5.3.1.1.1. establece lo siguiente: “Artículo 5.3.1.1.1 Obligación de inscribirse en el RNAMV. Deberán inscribirse en el RNAMV, las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, las entidades que sean autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores, las personas que realicen actividades de intermediación en el mercado de valores, los fondos mutuos de inversión sometidos al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como quienes desarrollen la actividad de suministro de información al mercado de valores, los organismos de autorregulación y las entidades que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores.”

[3] Ley 964 de 2005, Artículo 3. “Actividades del mercado de valores. Serán actividades del mercado de valores: (…) i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; (…) Parágrafo 2. Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país. (…)”.

[4] Ver Parágrafo 1 del artículo 5.3.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010.

[5] Ver Considerandos Quinto y Sexto de la Resolución 0017 de 2024

[6] Ver Considerando Sexto de la Resolución 0017 de 2024

[7] Ver Considerando Séptimo de la Resolución 0017 de 2024

[8] Ver Considerando Octavo de la Resolución 0017 de 2024

[9] Ver Considerando Noveno de la Resolución 0017 de 2014

[10] Ibídem

[11] Ver Considerando Noveno de la Resolución 0017 de 2024

[12] Ver Considerando Décimo y numeral primero de la parte resolutiva de la Resolución 0017 de 2024