Derecho

10 de octubre de 2017

Las Sociedades BIC y el Interés Social

Considero oportuno realizar un breve comentario sobre el Proyecto de Ley de las Sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC)[1], dando así continuidad a dos entradas precedentes de otros autores en este mismo espacio de agoramercatorum,[2] pero en esta ocasión centrado sobre la posible modificación al alcance del interés social en Colombia.

En un trabajo de investigación de hace algunos años[3] presentaba de forma general las diferentes visiones del interés social como criterio fundamental para valorar la conducta de los órganos sociales. En ese texto exponía las características más importantes de las dos teorías más representativas: la monista y la pluralista. Desde una perspectiva monista se entiende el interés social como la creación de valor para el inversionista de una organización empresarial, de modo que los directivos de la sociedad, así como sus distintos órganos sociales, deben orientar el ejercicio de su labor a crear valor para los inversionistas, bien mediante la obtención de utilidades repartibles, o bien mediante la maximización del valor de la empresa en sus activos o en sus acciones. Conforme a la teoría pluralista la principal responsabilidad de la empresa es crear el mayor valor posible para todos los “stakeholders” (grupos de interés afectados por la actividad empresarial), esto es, los inversionistas, los empleados, los consumidores, la comunidad local, y otros grupos especiales de interés.

En un trabajo posterior[4] aterrizaba la discusión teórica al contexto del derecho colombiano para concluir que el interés social en Colombia es un concepto jurídico indeterminado, pero que puede ser determinable en función de las directrices del ordenamiento jurídico y el tipo o modalidad societaria de que se trate. En mi opinión, la directriz del ordenamiento jurídico colombiano conlleva a que la visión pluralista del interés social debe entenderse como la regla general de interpretación de las normas societarias, en razón a que nuestro país se funda sobre “Estado Social de Derecho” que, sobre la base de la función social de la propiedad y de la empresa, respeta la libertad económica garantizando la primacía del interés general sobre el particular. De otra parte, se comparte la idea que el interés social adquiere connotaciones diferentes dependiendo del tamaño de la sociedad, el tipo societario y la actividad económica que desarrolla. Así, si bien todas las sociedades deben propender por una gestión de sus asuntos sociales de forma pluralista, esto sólo debe hacerse estrictamente exigible respecto de las sociedades anónimas de grandes dimensiones o que desarrollen una actividad que involucren grupos de interés especialmente sensibles (consumidores financieros, población indígena, etc.).

Lo expuesto es el resultado de un análisis detallado del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que, junto con otras normas que complementan su interpretación, es hasta hoy la brújula fundamental de aplicación del interés social en Colombia cuando sostiene que las actuaciones de los administradores (de sociedades) “se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”.

Ahora bien, el Proyecto de Ley de Sociedades BIC incorpora dos artículos que podrían alterar la interpretación que en torno al interés social se ha venido consolidado en Colombia al sostener:

Artículo 2º. Naturaleza Jurídica. Tendrán la denominación de sociedad BIC todas aquellas que sean constituidas de conformidad con la legislación vigente para tales efectos, las cuales, además del beneficio e interés de sus accionistas, actuarán en procura del interés de la colectividad y del medio ambiente. (…) [El subrayado es ajeno al texto]

Artículo 4º. Administradores. Además de las normas previstas en materia de responsabilidad en la Ley 222 de 1995, los administradores de las sociedades BIC deberán tener en cuenta el interés de la sociedad, el de sus socios o accionistas y el Beneficio e Interés Colectivo que se haya definido en sus estatutos sociales. [El subrayado es ajeno al texto]

De una lectura conjunta de estas dos disposiciones tendríamos que decir que el interés social de las sociedades BIC estaría integrado por: el interés de sus socios o accionistas, el interés colectivo y el interés del medio ambiente.

El interés de sus socios o accionistas, como ya lo ha decantado la doctrina, será el de maximizar sus beneficios económicos por vía de la obtención de utilidades y/o la rentabilidad de sus participaciones sociales. No obstante, habría sido una preciosa oportunidad para precisar este aspecto desde el punto de vista legal, pues es bien sabido que los operadores legales han buscado desde siempre acomodar esa noción a sus necesidades.

El interés colectivo a que hace referencia el proyecto de norma no queda, sin embargo, muy claramente definido pues se habla, de una parte, de ‘interés de la colectividad’, y de otra parte, del ‘interés colectivo que se haya definido en sus estatutos sociales’. En mi opinión, debería modificarse el artículo 2º y equipararse a lo dispuesto en el artículo 4º, de modo que los administradores (y demás órganos societarios) tengan una directriz más precisa sobre qué intereses de la colectividad debe salvaguardar en el desarrollo de su gestión, pues dentro de la expresión genérica ‘colectividad’ caben muchísimos intereses, verbigracia: trabajadores, consumidores, acreedores, proveedores, población vulnerable, etc. Por lo anterior, lo razonable sería que los administradores debieran defender de modo preferente los intereses de la colectividad que se hayan definido en sus estatutos sociales;[5] así, por ejemplo, una sociedad minera BIC que opere en el Departamento de Nariño podría defender, además de los intereses de sus socios, los intereses de las personas de la comunidad indígena ‘awá’, siempre que ello se encuentre contemplado dentro de sus estatutos sociales.

El interés del medio ambiente también tiene unos contornos difusos, pues el medio ambiente no es un sujeto de derecho y para que unos intereses sean tutelados de manera efectiva es conveniente que estos recaigan sobre un sujeto o un grupo de sujetos. Si no se precisa en la norma el alcance de los intereses del medio ambiente o esto no se desarrolla en algún decreto reglamentario, muy posiblemente será una simple manifestación de buena voluntad sin efectos jurídicos vinculantes. En todo caso, no puede olvidarse que ninguna sociedad comercial puede afectar el medio ambiente, pues si lo hace deberá reparar los daños causados.

En síntesis, el avance más interesante del Proyecto de Ley está en la incorporación del interés colectivo en los estatutos sociales, pues ello obligaría a las sociedades que adquieran esta denominación a perseguir, en principio de manera ‘vinculante’, esos otros intereses. Sostengo que será en principio vinculante, pues podría interpretarse que sería admisible iniciar una acción social o individual de responsabilidad contra el administrador por no proteger adecuadamente esos otros intereses.[6]

Por último, quiero llamar la atención sobre un posible efecto negativo que puede representar la nueva definición del alcance del interés social en las sociedades BIC respecto del universo de sociedades comerciales en Colombia. El temor subyace en que los jueces y demás operadores jurídicos interpreten que sólo las sociedades BIC tendrían la función de perseguir intereses diferentes a los de sus socios en la gestión de sus negocios, y por tanto, que el resto de las sociedades comerciales en Colombia deben propender exclusivamente por salvaguardar los intereses de sus socios. Si esto ocurre, todo el camino andado por la doctrina y la jurisprudencia en defensa de una interpretación pluralista del interés social se vería menoscabada y con ello, posiblemente, buena parte de la labor realizada en defensa de la adopción de políticas de responsabilidad social empresarial.


[1] Al tiempo de la redacción de este comentario el Proyecto de Ley 135 de 2016 Senado y 303 de 2017 Cámara se encuentra aprobado en tercer debate. Puede consultarse el texto en su versión original aquí.
A efectos de este comentario se ha tenido en cuenta la versión disponible en la Gaceta del Congreso No. 808 del 20 de septiembre de 2017, que para su facilidad de consulta he organizado en un archivo pdf en este enlace:
[2] Las entradas referidas corresponden a:
  1. La publicada en marzo de 2017 por el doctor Fabio Bonilla con el título “A propósito de las sociedades Tipo B en Colombia”, que puede consultarse en este enlace:
  2. La publicada el agosto de 2017 por el doctor Arturo Robles con el título “Beneficio de interés colectivo societario o responsabilidad social empresarial”, que puede consultarse en este enlace:
[3] SABOGAL, Luis Fernando. El interés social: apuntes teóricos desde el derecho de sociedades. Revista E-Mercatoria, Universidad Externado de Colombia, 2011. Puede consultarse aquí.
[4] SABOGAL, Luis Fernando. El interés social en la empresa minera. En: Minería y Desarrollo, tomo 3, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 303 a 331. Para mayor información de la obra puede dar clic aquí:
[5] El mismo artículo segundo del Proyecto de Ley sostiene más adelante que: “Para tener la denominación BIC, las sociedades incluirán en su objeto, además de los respectivos actos de comercio que pretendan desarrollar, aquellas actividades de Beneficio e Interés Colectivo que pretendan se propongan fomentar”.
[6] En el Proyecto de Ley original, sin embargo, se alteraba la acción social de responsabilidad, de modo que no fuera posible reclamar perjuicio alguno y se limitaban los sujetos legitimados para presentar esta acción. Afortunadamente la modificación a la acción social de responsabilidad ha sido eliminada en el Proyecto que se sometió a aprobación por la Cámara de Representantes, pues mantener la modificación propuesta habría supuesto hacer inaplicable la acción social de responsabilidad, que ya de por sí es bastante inoperante.