Derecho

25 de marzo de 2022

NUEVA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1066 DEL C.CO. – SENTENCIA DE 1 DE DICIEMBRE DE 2021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Mediante sentencia del pasado 1 de diciembre de 2021[1], la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió decisión en sede de casación, que resulta fundamental en el análisis y lectura actual del artículo 1066 del C.Co.

En efecto, la providencia contempla una interpretación actualizada de la referida disposición legal – que regula el término para el pago de la prima, en ausencia de disposición legal o pacto entre los contratantes al respecto -, a propósito de una controversia relacionada con la pretensión de pago de una indemnización, a la cual se opuso el asegurador alegando la mora en el pago de la prima de uno de los certificados de modificación del seguro. La providencia armoniza el carácter consensual del contrato de seguro incorporado en la Ley 389 de 1997 con el texto del artículo 1066 del C.Co., optando por una interpretación acorde con el papel meramente probatorio que actualmente cumple la póliza de seguro. En efecto, la providencia establece:

“1.2. Empero otra es la situación actual. A partir de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro dejó de ser solemne y pasó a tener naturaleza consensual, por lo que su perfeccionamiento acaece con el acuerdo de voluntades del tomador y del asegurador, independientemente de que el mismo aparezca recogido en algún documento y, menos aún, de que el mismo haya sido suscrito por los contratantes. Por consiguiente, la póliza, que es “el documento contentivo del contrato de seguro”, según voces del actual inciso 2º del artículo 1046, ninguna relación tiene con la celebración de la referida convención, por lo que, desde la anotada reforma, dejó de tener función constitutiva y quedó limitada a servir a su demostración, sin que sea el único elemento con el que pueda obtenerse ese objetivo, toda vez que de conformidad con la misa norma, “el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”. Más aún, la obligación del asegurador de entregar la póliza al tomador, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato, se estableció “[c]on fines exclusivamente probatorios”, esto es, únicamente con el propósito de que aquél tenga forma de acreditar el contrato de seguro, de lo que se sigue que a dicha entrega no puede asignarse una significación diferente. Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 35 2. Así las cosas, pretender en la actualidad que la entrega de la póliza al tomador por parte del asegurador, sea el hito del que se parta para contabilizar el término para el pago de la prima, contradice frontal y abiertamente la reforma de la Ley 389 de 1997, en tanto que ella, como en precedencia se registró, asignó a la póliza una función “exclusivamente” demostrativa del contrato de seguro, razón por la cual forzoso es concluir que esa previsión del artículo 1066 del Código de Comercio quedó derogada, al tenor del artículo 8º de la precitada ley, en el que se estableció que “[e]sta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”, o si se quiere de forma tácita, habida cuenta que en precitado precepto no se explicitaron las normas cuyo efecto jurídico cesaba.

(…)

6. Corolario de lo hasta aquí expuesto, es que el artículo 1066 del Código de Comercio, por contravenir la reforma que al contrato de seguro hizo la Ley 389 de 1997, quedó derogado en cuanto consagra como punto de partida para la contabilización del término para pagar la prima, “la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella”. Al perder eficacia jurídica esa parte de la norma, se impone, con sujeción a las premisas del artículo 30 del Código Civil, entender que será la concurrencia positiva de las voluntades de las partes, en punto del surgimiento del contrato o de la ampliación o modificación de su cobertura inicial, el factor que habilita el cómputo del plazo para el pago de la prima.” (Negrilla fuera de texto).

Sin perjuicio de diferentes críticas que puedan darse a esta postura, en aspectos tales como la ausencia de certeza, en diferentes ocasiones, sobre el momento exacto de perfeccionamiento del contrato; la fijación del valor exacto a cargo del tomador por concepto de prima y sus impuestos e, incluso, desde una perspectiva tributaria, por el requerimiento de la factura electrónica de venta  (Resolución 00042 de 2020 DIAN), esta interpretación del artículo 1066 del Código de Comercio, sin duda alguna supone la necesidad para los contratantes de observar mayor cuidado y precisión en el acuerdo sobre la prima a cargo y el término específico para su pago, con el fin de evitar discusiones sobre el eventual fenómeno de la mora, que, conforme al artículo 1068 del C.Co, genera la terminación automática del contrato de seguro (figura igualmente determinante de discusiones en la práctica, que merecerían la adopción de una reforma legal que provea una solución más flexible a la actualmente existente).


[1] SC5290-2021 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01, sentencia de primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.