4 de noviembre de 2024
LA COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA FALTA DE SEGURIDAD DE LOS BIENES INMOBILIARIOS
Por: Dionisio de la Cruz Camargo *
En desarrollo del II Congreso Nacional del Instituto Colombiano de Derecho del Consumo, me correspondió presentar el tema de la seguridad en productos inmobiliarios. La seguridad de un producto según el artículo 5.14 de la Ley 1480 de 2011 es la “Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro. ” La inseguridad de un producto se presume cuando no cumpla con el reglamento técnico o las medidas sanitarias a las cuales debe cumplir en su proceso de producción.
El punto de discusión radica en que si la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC en uso de facultades jurisdiccionales, es competente para conocer de las acciones de los consumidores alegando la inseguridad de un producto y las consecuencias que esto tendría, debido a la falta de claridad de la Ley al respecto y las consecuencias que esto tendría al consumidor.
Comencemos por la competencia de la SIC. La seguridad, junto a la calidad y la idoneidad es uno de los atributos que deben tener los bienes y servicios que se ofrezcan en el mercado a los consumidores.[1] Que un bien o servicio adolezca de alguno de estos atributos hace responsable: i) de manera solidaria los productores o proveedores; ii) de manera individual administrativamente ante las autoridades de supervisión y control y, iii) de acuerdo al régimen ordinario de responsabilidad, por los daños que puedan ocasionarse si se tratare de un producto defectuoso.[2]
La SIC, es la autoridad competente para conocer de la acción de protección al consumidor a prevención con el juez ordinario, mediante la aplicación del procedimiento verbal sumario. Esta competencia fue confirmada por el artículo 24 del Código General del Proceso-CGP, que dispuso que la SIC era la competente por “la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”. A su vez, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, ya había establecido que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario,… ”, sigue la norma: “ 1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención… ”
En este punto, es necesario tener en cuenta que las funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas se derivan del artículo 116 de la Constitución Nacional, que por su excepcionalidad, se encuentran sometidas a las reglas de atribución legal “que exige que se delimiten adecuadamente las materias respecto de las cuales podrán ser ejercidas funciones jurisdiccionales y que se indiquen claramente las autoridades administrativas que serán titulares de la competencia para ello”.[3]
Se colige de lo anterior que la competencia de la SIC para conocer, en uso de facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, se derivan: i) del artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, según el cual: “La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa,…”.; y, ii) del artículo 24 del CGP , que reitera la competencia de la SIC para conocer de las acciones derivadas de la “Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.” .
En este orden de cosas, no se vulnera la regla de atribución a la que se refiere la Corte Constitucional, cuando se concluye que la SIC sí es competente para conocer de acciones de protección al consumidor cuando un bien adolezca de seguridad. En primer lugar, la seguridad hace parte de los derechos establecidos en el Estatuto del Consumidor, artículos 6 y 7; Segundo, si tomamos el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, el atributo de la seguridad se puede entender incluido tanto como una violación directa de las normas sobre protección a los consumidores o, como dentro de aquellos derechos del consumidor orientados a que se haga efectiva la garantía. La seguridad como atributo de todo producto es reconocido por la ley como parte de la garantía legal, junto con la calidad, la idoneidad y el buen estado y funcionamiento, como ya lo vimos, lo que la dejaría dentro de la relación de las acciones que define el artículo 58.3 de la Ley 1480 de 2011; y, tercero, si el legislador no la excluyó expresamente de la competencia de la SIC, como sí lo hizo con las acciones populares y la responsabilidad que se deriva del producto defectuoso, mal podría el intérprete hacerlo, ya que donde la norma no distingue tampoco lo puede hacer el intérprete.[4]
Ahora bien, una parte de la doctrina considera que la acción de protección al consumidor establecida en el artículo 56.3 de la Ley 1480 de 2011, es una sola acción con base en la cual el consumidor puede discutir todas las controversias relacionadas con sus derechos, mientras que otra se decanta por considerar que dicho artículo contiene acciones independientes.[5] En todo caso, el consumidor puede reclamar por un producto inseguro mediante la acción de protección al consumidor ante la SIC en uso de facultades jurisdiccionales, lo que daría innegables ventajas al consumidor derivadas del procedimiento estatuido por la Ley 1480 de 2011, de las cuales destacamos la inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor, ya que el consumidor sólo debe demostrar el defecto del producto [6], entre otras particularidades procesales diseñadas para facilitar el acceso del consumidor a la justicia.[7]
Una interpretación diferente sería contraria al principio proconsumidor o “proconumatore”. Este principio que figura en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, impone que las normas de esta Ley deben interpretarse en la forma más favorable al consumidor y que en caso de duda en la interpretación, debe resolverse en favor del consumidor. La Corte Suprema de Justicia ha matizado el principio y ha explicado que este se sustenta en la posición de debilidad del consumidor, pero se activa “ante normas contrapuestas o, eventualmente, perjudiciales para el consumidor, deberá efectuarse una interpretación favorable a este último en procura de no lesionar sus garantías y permitirle superar las desigualdades con los demás agentes mercantiles”.[8] Es decir que no debe utilizarse indiscriminadamente sino sólo cuando existen normas que se son contradictorias o perjudiciales para el consumidor.
En el caso de la protección al consumidor por productos inseguros, ciertamente el Estatuto del Consumidor no es explícito en su regulación como sí lo es con la garantía por falta de calidad e idoneidad de los productos, ni tampoco es expreso en cuanto a las acciones se refiere, pero sí es claro como lo hemos dicho, que la seguridad es un atributo de los productos que hace parte de la garantía legal y que se puede derivar sin mayores ejercicios interpretativos que puede encuadrarse en las acciones de protección al consumidor competencia de la SIC, ya que el escenario en que se entiende que no está regulado dejaría este atributo por fuera de la Ley 1480 de 2011, lo que implicaría para el consumidor que en caso de daño por un producto inseguro debe acudir a las vías de responsabilidad ordinarias donde debe soportar la carga de la prueba que en estos casos de seguridad de productos suele ser muy compleja de demostrar, lo que sería perjudicial para el consumidor.
Ahora, esta interpretación no estaría exenta de discusiones ya que las acciones de protección al consumidor que se regulan en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, si bien se tramitanmediante un procedimiento favorable al consumidor, los términos de caducidad oscilan entreun año cuando el proveedor no dice nada al respecto y hasta 10 años cuando se trata de laestabilidad de la obra para bienes inmuebles. Para los casos de seguridad de bienes inmuebles, el término debería ser el que determine el proveedor o productor o un año en caso de silencio, si el factor que origina la inseguridad era conocido o debía ser conocido por el consumidor. Pero, si la inseguridad se manifiesta con posterioridad al vencimiento de ese plazo, habría que determinar si es otro el término aplicable y se comienza a contar una vez el consumidor tiene conocimiento del hecho. [9] También es posible que el hecho que hace que el inmueble sea inseguro para habitarlo afecta la estabilidad de la obra por un incumplimiento normativo [10], caso en el cual se aplicarían los diez años de la garantía legal. [11]
En otras palabras, habría que establecer la causa de la inseguridad del producto, el contexto en el que se da y su impacto en el inmueble para determinar qué término de caducidad se aplicaría. Lo que sí es cierto es que la calidad, la idoneidad, la seguridad, el buen funcionamiento y el producto defectuoso, son obligaciones de diferente alcance que tiene el proveedor y/o productor con el consumidor, por lo que no estamos de acuerdo con un sector de la doctrina que afirma que si el bien incumple con el deber de seguridad, se estaría frente a la responsabilidad por producto defectuoso.[12]
Estos aspectos que siempre serán objeto de debate, deben ser aclarados por los operadores jurídicos o la Ley, pero es imprescindible para consumidores y proveedores tener claridad respecto del régimen aplicable cuando un inmueble adolece de seguridad.
*Abogado Universidad Externado de Colombia. Especialista en Derecho Financiero, Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; Especialista en Derecho de los Negocios, Universidad Externado de Colombia; Especialista en Derecho Contractual y Relaciones Jurídico Negociales de la Universidad Externado de Colombia; diplomado de Análisis económico del Derecho en la Universidad Externado de Colombia. Se ha desempeñado como abogado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficina de Apoyo para la Defensa Judicial; Asesor del Director Nacional de Estupefacientes; Consultor del Banco Mundial en la Superintendencia de Industria y Comercio, Jefe del Grupo de Preliminares y Seguimiento en la Delegatura para la Promoción de la Competencia, Jefe de la División para la Promoción de la Competencia (E), Jefe del Grupo del Grupo Jurisdiccional de Competencia Desleal en la Delegatura para la Promoción de la Competencia Superintendencia de Industria y Comercio. Profesor de Pregrado y Posgrado de las universidades Jorge Tadeo Lozano y Externado de Colombia. Superintendente de Asuntos Jurisdiccionales en la Superintendencia de Industria y Comercio. Actualmente docente investigador del Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia y Asociado a Archila Abogados Ltda.
[1] Artículo 6 Ley 1480 de 2011.
[2] Íbidem
[3] Corte Constitucional. Sentencia C-436 de 2016.
[4] “Incluso resulta plenamente aplicable al tema, el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete. La argumentación del demandante consiste en establecer una diferenciación constitucional entre la iniciativa legislativa y la iniciativa constituyente, basado en el hecho de que la Constitución contiene una atribución expresa de representación gubernamental para la iniciativa legislativa en cabeza de los Ministros –art. 200-1, C.P.-, y no contiene una atribución similar para la iniciativa constituyente. También se complementa esta argumentación con referencias a lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992. Sin embargo, nota la Corte que, en aplicación del principio hermenéutico básico que se enunció, no es jurídicamente viable deducir, por esta vía, reglas constitucionales implícitas que contrarían el texto mismo del artículo 208 Superior, cuyo mandato general de vocería gubernamental no establece tal diferenciación. ” Corte Constitucional. Sentencia C-317 de 2013.
[5] Pacheco Ramírez, Lizz Dahiam. “Procedimientos de Consumo-Acciones Jurisdiccionales. Una Mirada Especial a la Acción de Protección al Consumidor” . En JC. VILLALBA y JM. GUAL ACOSTA (dirs.), Actualidad y Futuro del Derecho del Consumo, página 258. Grupo Editorial Ibañez, 2023.
[6] Artículos 10 y y 58.3 de la Ley 1480 de 2011.
[7]Artículo 58 Ley 1340 de 2011.
[8] Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 11884-2018. Fecha: 14 de septiembre de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
[9] Artículo 58.3 Ley 1480 de 2011.
[10] Recordemos que en el tema de construcción de inmuebles, estos se encuentran sometidos a la Ley 400 de 1997 y a las normas de sismoresistencia NSR-10.
[11] Artículo 8 Ley 1480 de 2011.
[12] Durán Uribe, Juan Carlos. “El Sistema de Garantía en los Contratos de Consumo” . En JC. VARÓN PALOMINO, M. RENGIFO GARDEAZÁBAL, y F. PEÑA BENNET (Coord.), Derecho del Consumo, Tomo II página 167. Editorial Uniandes, 2023.