Derecho

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17 de junio de 2025

ANÁLISIS DE LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS BAJO EL MODELO GAFTA

Por: Isabella Bolívar Ramírez

I. Introducción

    La globalización ha transformado profundamente la dinámica de las relaciones internacionales, extendiéndolas más allá del ámbito estatal hacia el terreno privado. Hoy en día, somos testigos de una interdependencia económica global que no solo exige estar conscientes de los vínculos que tejemos entre naciones, sino también de las complejas relaciones jurídicas que surgen de estos intercambios. 

    En este contexto, el derecho internacional privado adquiere una relevancia central. Ha sido definido por la doctrina como aquel conjunto de normas[1] que se ocupa del estudio casuístico de las relaciones entre particulares que tienen como particularidad la influencia de elementos extranjeros[2]. Su propósito es reglamentar jurídicamente aquellas situaciones que no se desarrollan en una sola esfera jurídica y por lo tanto no quedan sujetas a un único ordenamiento. Por esta razón el derecho internacional privado es necesario para establecer cuál es el derecho aplicable a los contratos de intercambio que surgen entre particulares de diferentes naciones y bajo que criterios se orienta. 

    La contratación internacional y las reglas que rigen estas relaciones son esenciales para diseñar contratos que respondan eficazmente a las necesidades del comercio internacional. Por ello, diversas organizaciones globales se han encargado de establecer normas, proponer modelos de contratación y fomentar la cooperación comercial entre países. 

    Una de las organizaciones que ha creado modelos de contratación es la Grain and Feed Trade Association (GAFTA), sus modelos se orientan a regular las compraventas internacionales de granos, materias primas y otros alimentos. Estas mercaderías son particularmente importantes en el comercio colombiano, se conocen como commodities[3], y según las estadísticas del DANE las principales exportaciones de Colombia de 1992 a lo que va del 2025 son de café, carbón, petróleo y sus derivados[4]; materias primas fruto de gran parte de los contratos internacionales del país y protagonistas en el posicionamiento comercial de Colombia en el comercio internacional.

    Este texto pretende analizar brevemente las características de un contrato bajo el modelo GAFTA cuyo objeto es la compraventa internacional de materias primas o commodities y del mismo modo su importancia con relación a la contratación de mercaderías en Colombia. 

    ll. Características del modelo GAFTA 

      La GAFTA es una organización global dedicada a la promoción del comercio internacional de productos agrícolas y de alimentos[5]. Esta organización se creó alrededor del año 1878, cuando los comerciantes del sector del maíz establecieron la London Corn Trade Association (LCTA) con el objetivo de proteger sus intereses comerciales[6]. Para ello, la asociación promovió el uso de contratos tipo, redactados por la propia entidad como mecanismo para regular las operaciones del sector. Actualmente existen más de 80 modelos contractuales y al menos el 80% del comercio mundial de granos y alimentos se realiza en función de lo que establecen los modelos en cuestión[7]. Las características principales del modelo son: 

      1. En su formación, son contratos consensuales, lo cual, de acuerdo con la doctrina implica que no se requiere de ninguna formalidad para que nazca a la vida jurídica y basta el consenso de las partes.[8] Adicionalmente, vale la pena recordar el Artículo 11 de la CISG que responde al mismo criterio.[9]
      2. En principio[10], no son contratos bilaterales toda vez que en su formación interviene un tercero denominado “broker”, quien a su vez tiene la función de facilitar la relación comercial entre vendedor y comprador a partir de la negociación de los términos del contrato, como puede ser cantidad y calidad de la mercancía y el precio a pagar por la misma.[11]
      3. La redacción y estructura del contrato da cuenta de que son contratos de adhesión, en cuanto una de las partes debe sujetarse al contenido previamente establecido en el contrato, de modo que, por ejemplo, la libre disposición de la ley aplicable es dificultosa, porque en principio son contratos que tienen como ley aplicable la inglesa. 
      4. Otra de sus características es que prevé consecuencias muy particulares ante un supuesto de incumplimiento. Al respecto, la cláusula No. 23[12] establece seis literales que desarrollan la hipótesis de incumplimiento, de los cuales se explicaron los cuatro primeros por su generalidad: 

      Derecho a vender/comprar y exigir la diferencia

      La parte que no haya incurrido en incumplimiento tendrá derecho, a su discreción y previa notificación a la parte incumplida, de vender o comprar, según corresponda, contra la parte incumplida. Dicha venta o compra determinará el precio de incumplimiento. 

      Según Escobar, resulta interesante esta primera consecuencia, pues habilita un derecho en cabeza de la parte cumplidora, quien podrá vender o comprar a un tercero y no solo eso, establece además un “precio de incumplimiento”, lo que le permite al adquirente exigir el pago de la diferencia existente entre el precio de mercado y el precio de contrato a la parte incumplidora. Esta misma consecuencia está prevista en la CISG, compartiendo una misma solución tanto en la orientación internacional de corte europeo como en la de corte inglesa. [13]

      Resolución de controversias en arbitraje

      Si alguna de las partes no queda satisfecha con dicho precio de incumplimiento, o si no se ejerce el derecho previsto en el literal (a) y las partes no logran acordar los daños y perjuicios, la determinación de los mismos será resuelta mediante arbitraje.

      En este segundo literal, la cláusula aclara que el primer escenario no limita la posibilidad de que en caso de no ejercer el derecho previsto en el literal a, se pidan los daños y perjuicios. Establece además que si no hay consenso en el precio de incumplimiento o valoración de los daños y perjuicios, la controversia irá directamente a arbitraje. 

      Cálculo de los daños y perjuicios 

      Los daños y perjuicios a pagar se calcularán con base, pero no de forma exclusiva, en la diferencia entre el precio pactado en el contrato y el precio de incumplimiento determinado según el literal (a), o sobre el valor real o estimado de las mercancías en la fecha del incumplimiento, según lo establecido en el literal (b).

      De este modo, cuando establece que no será “de forma exclusiva” responde a las valoraciones posteriores que se puedan hacer con ocasión del tipo de mercancía y las características puntuales del incumplimiento en cada caso en concreto. 

      Exclusión de subcontratos

      En ningún caso los daños incluirán la pérdida de beneficios por subcontratos celebrados por la parte afectada por el incumplimiento, a menos que el (los) árbitro(s) o la junta de apelación, teniendo en cuenta circunstancias especiales, lo consideren justo y razonable a su exclusiva y absoluta discreción.

      Este literal responde al principio de relatividad de los contratos pero a su vez no descarta un escenario que atienda a criterios de justicia y razonabilidad que lleguen a contemplarse en la pérdida de beneficios por subcontratos, nuevamente de acuerdo con un análisis casuístico. 

      5. Respecto a la ley aplicable, es necesario hacer hincapié en que bajo un modelo de contratación establecido por una organización originaria de un gremio y país específico, como la mencionada, en principio no le es dable a las partes elegir la ley aplicable. Dentro de las cláusulas de este contrato, se establece una cláusula denominada “domicile”, en la cual se establece que el contrato se entiende celebrado y ejecutado en Inglaterra.[14] Al respecto, Marín afirma que ello imposibilita a las partes a escapar del monopolio inglés, en el entendido de que, pese a que el modelo goza de ventajas interesantes para las partes contratantes, la imposición de la ley inglesa puede poner en desventaja a una de las partes contratantes.  

      6. Respecto a la exclusión de convenciones internacionales, la cláusula No. 29 establece que bajo este modelo se excluirán cuatro de las convenciones más relevantes para el contrato de compraventa internacional.

      1.  La Ley Uniforme sobre Ventas y la Ley Uniforme sobre Formación, a las que se da efecto mediante la Uniform Laws on International Sales Act de 1967: Estas leyes uniformes, conocidas por sus siglas ULIS (Uniform Law on the International Sale of Goods) y ULF (Uniform Law on the Formation of Contracts for the International Sale of Goods), fueron adoptadas en el marco de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en 1964. El objetivo principal de estos instrumentos fue crear un marco uniforme para regular tanto la formación de los contratos de compraventa internacional de bienes como las obligaciones contractuales derivadas de tales operaciones.
      2. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (CISG): Es uno de los instrumentos más relevantes en materia de compraventa internacional. Fue adoptada en 1980 con el propósito de unificar las reglas relativas a la formación de los contratos. A pesar de su amplia aceptación internacional, la CISG no se aplica a los contratos GAFTA. Esta exclusión responde a la necesidad de preservar la coherencia del sistema contractual inglés, así como de evitar interpretaciones divergentes que puedan surgir del uso de la CISG, especialmente en lo que respecta a cuestiones como los remedios por incumplimiento o las obligaciones accesorias no previstas en los contratos tipo.
      3. La Convención de las Naciones Unidas sobre la Prescripción en la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1974 y el Protocolo modificatorio de 1980: Este instrumento internacional, adoptado por las Naciones Unidas, regula los plazos de prescripción aplicables a las acciones derivadas de contratos de compraventa internacional. Su finalidad es proporcionar seguridad jurídica respecto del tiempo en que puede exigirse judicialmente el cumplimiento de obligaciones contractuales.
      4. Incoterms: Los Incoterms (International Commercial Terms), elaborados por la Cámara de Comercio Internacional (CCI), constituyen un conjunto de reglas que determinan las obligaciones de las partes respecto a la entrega de bienes, la transferencia de riesgos, los costos de transporte, seguros, trámites aduaneros, entre otros aspectos. Los contratos GAFTA optan por excluirlos, dado que estos modelos ya contienen definiciones precisas y disposiciones contractuales que regulan esos mismos aspectos de forma independiente.

      III. Conclusiones

        El modelo contractual propuesto por la Grain and Feed Trade Association (GAFTA), aunque es un referente en la regulación de compraventas internacionales de commodities dado que ofrece un marco jurídico claro, estructurado y ampliamente aceptado por los actores del comercio global, requiere un conocimiento amplio de las partes contratantes que quieren incorporarlo a su relación negocial, pues en su contenido contiene ventajas pero también limitaciones, que pueden generar un desequilibrio en la relación. 

        Su diseño recoge elementos clave como la intervención del broker en la formación del contrato, la inclusión de cláusulas detalladas sobre el incumplimiento y sus consecuencias, así como la aplicación preferente de la ley inglesa y la exclusión de convenios internacionales. Estas características hacen de los contratos GAFTA instrumentos de adhesión, adaptados a las exigencias del comercio internacional moderno, donde la estandarización, la previsibilidad y la eficiencia jurídica son fundamentales. 

        Para países como Colombia, cuya economía depende en gran medida de la exportación de materias primas, el conocimiento y comprensión de estos modelos resulta interesante para insertarse eficazmente en los mercados globales y proteger los intereses comerciales propios.

        Referencias:

        1. Bianca M, (2007) Derecho Civil Nº 3. Università degli Studi “La Sapienza” de Roma.
        2. Colombia y Reino Unido fortalecen relación comercial y de inversión. (s/f). MINCIT. Recuperado el 18 de febrero de 2025, de https://www.mincit.gov.co/prensa/noticias/comercio/colombia-reino-unido-fortalecen-relacion-comercial
        3. Dreyzin de Klor, A. (2015) Derecho Internacional Privado Actual. Tomo I. Revista jurídica de Buenos Aires.  Universidad de Buenos Aires.
        4. Escobar Rozas, F. (2020), Contratos: fundamentos económicos, morales y legales.
        5. Guerrero S (s.f). Derecho Internacional Privado
        6. Huchet-Bourdon, M. (2011), “Agricultural Commodity Price Volatility: An Overview”, OECD Food, Agriculture and Fisheries Papers, No. 52, OECD. Disponible en: https://doi.org/10.1787/5kg0t00nrthc-en
        7. Marín Fuentes, J. L. (2022). La ejecución de contratos mercantiles bajo los modelos CIGS-GAFTA-FOSFA en el contexto regional. Papeles14(25). Disponible en: https://doi.org/10.14409/pc.v14i25.12281
        8. Oviedo J., (2012), La ley aplicable a los contratos internacionales, 21 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional 
        9. Oviedo J., (2012). La ley aplicable a los contratos internacionales, 21 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional.
        10. Schwenzer, I. (2014). Divergent Interpretations: Reasons and Solutions. En International Sales Law. Cambridge University Press. 
        11. Weinberg, I. (2011) Derecho Internacional Privado. Editorial Abeledo Perrot. 

        *Estudiante de Cuarto año de Derecho y Monitora del Departamento de Derecho Comercial.

        [1] Weinberg, I. (2011) Derecho Internacional Privado. Editorial Abeledo Perrot. 

        [2] Dreyzin de Klor, A. (2015) Derecho Internacional Privado Actual. Tomo I. Revista jurídica de Buenos Aires.  Universidad de Buenos Aires. 

        [3] Se conoce como commodity al material tangible que se puede comerciar, vender o comprar. No posee valor añadido o diferencial más allá de su proveniencia, razón por la que se suele usar como materia prima en la fabricación de otros productos. European Commission (2011). Commodities and Raw Materials. Recuperado de: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/memo_11_62

        [4] Estadísticas del DANE. Revisado el 29 de marzo de 2025: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/EXPORTACIONES/anex-EXPORTACIONES-SerieCafeCarbonPetroleoNotradicionales-feb2025.xlsx

        [5] Modelos de contratación. Disponible en:  https://www.gafta.com/All-Contracts

        [6]Grade and Feed Trade Association. Disponible en: https://www-gafta-com.translate.goog/about?_x_tr_sl=en&_x_tr_tl=es&_x_tr_hl=es&_x_tr_pto=wa

        [7] Marín Fuentes, J. L. (2022). La ejecución de contratos mercantiles bajo los modelos CIGS-GAFTA-FOSFA en el contexto regional. Papeles14(25). https://doi.org/10.14409/pc.v14i25.12281

        [8] Bianca M, (2007) Derecho Civil Nº 3. Università degli Studi “La Sapienza” de Roma.

        [9]  Artículo 11 “El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.”. Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. 

        [10] De conformidad con la cláusula cuarta común a los contratos GAFTA.

        [11] La cláusula No. 4 del GAFTA contract No. 100, dispone lo siguiente: “[…] per tonne, to be paid by Sellers on the mean contract quantity, goods lost or not lost, contract fulfilled or not fulfilled unless such non-fulfilment is due to the cancellation of the contract under the terms of the Prevention of Shipment Clause. Brokerage shall be due on the day shipping documents are exchanged or, if the goods are not appropriated then brokerage shall be due on the 30th consecutive day after the last day for appropriation. Any disputes arising out of this clause shall be referred to arbitration in accordance with the arbitration clause”.

        [12] La cláusula No. 23 del GAFTA contract No. 100, dispone: “[…] In default of fulfilment of contract by either party, the following provisions shall apply: – (a) The party other than the defaulter shall, at their discretion have the right, after serving notice on the defaulter to sell or purchase, as the case may be, against the defaulter, and such sale or purchase shall establish the default price. (b) If either party be dissatisfied with such default price or if the right at (a) above is not exercised and damages cannot be mutually agreed, then the assessment of damages shall be settled by arbitration. (c) The damages payable shall be based on, but not limited to, the difference between the contract price and either the default price established under (a) above or upon the actual or estimated value of the goods, on the date of default, established under (b) above. (d) In no case shall damages include loss of profit on any subcontracts made by the party defaulted against or others unless the arbitrator(s) or board of appeal, having regard to special circumstances, shall in his/their sole and absolute discretion think fit. (e) Damages, if any, shall be computed on the quantity appropriated if any but, if no such quantity has been appropriated then on the mean contract quantity, and any option available to either party shall be deemed to have been exercised accordingly in favour of the mean contract quantity. (f) Default may be declared by Sellers at any time after expiry of the contract period, and the default date shall then be the first business day after the date of Sellers’ advice to their Buyers. If default has not already been declared then (notwithstanding the provisions stated in the Appropriation Clause) if notice of appropriation has not been served by the 10th consecutive day after the last day for appropriation laid down in the contract, where the Appropriation Clause provides for 7 or more days for service of the appropriation, or if notice of appropriation has not been served by the 4th business day after the last day for appropriation laid down in the contract where the Appropriation Clause provides for less than 7 days for service of the appropriation, the Sellers shall be deemed to be in default, and the default date shall then be the first business day thereafter.”

        [13] Artículo 75 “Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una com- pra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.” Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

        [14] La cláusula No. 27 establece que: “[…] This contract shall be deemed to have been made in England and to be performed in England, notwithstanding any contrary provision, and this contract shall be construed and take effect in accordan ce with the laws of England. Except for the purpose of enforcing any award made in pursuance of the Arbitration clause of this contract, the Courts of England shall have exclusive jurisdiction to determine any application for ancillary relief, (save for obtaining security only for the claim or counter-claim), the exercise of the powers of the Court in relation to the arbitration proceedings and any dispute other than a dispute which shall fall within the jurisdiction of arbitrators or board of appeal of t he Association pursuant to the Arbitration Clause of this contract. For the purpose of any legal proceedings each party shall be deemed to be ordinarily resident or carrying on business at the offices of The Grain and Feed Trade Association, England, (GAFTA) and any party residing or carrying on business in Scotland shall be held to have prorogated jurisdiction against himself to the English Courts or if in Northern Ireland to have submitted to the jurisdiction and to be bound by the decision of the Englis h Courts. The service of proceedings upon any such party by leaving the same at the offices of The Grain and Feed Trade Association, together with the posting of a copy of such proceedings to his address outside England, shall be deemed good service, any rule of law or equity to the contrary notwithstanding.”