Derecho

21 de febrero de 2024

CONSUMIDOR BYSTANDER EN EL DERECHO FINANCIERO

Por: Paula Alejandra Tarazona Rodríguez*

Desde la inserción de la economía a la sociedad contemporánea, las relaciones de consumo se han convertido en un elemento central de análisis y reflexión legal. Entre los temas relevantes está: la protección al consumidor, siendo la parte “débil” de la relación, el carácter de asimetría en la relación contractual entre empresarios y consumidores y temas más recientes, como el que pretende abarcar el presente artículo, esto es, la categoría de consumidor “Bystander” y su posible aplicación en el campo del consumidor financiero. 

Es importante aclarar que nuestro actual estatuto del consumidor enuncia que consumidor es aquella persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia[1]. Sin embargo, en algunos casos se debe proteger a terceros que si bien no hacen parte de la relación de consumo pueden exponerse a un perjuicio por causa de dicha relación contractual, este es el caso del consumidor Bystander

“Esta nueva categoría nace a mediados de la década de los setenta, mediante trabajos doctrinarios donde se estudiaban supuestos de hecho en los cuales se materializaba la reparación de los daños causados por un producto defectuoso cuando el sujeto afectado no correspondía con el adquiriente o comprador del bien”[2]

En Colombia, actualmente se estan dando las primeras pinceladas frente a este tema través de la jurisprudencia de la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al dar solución a un caso en concreto mediante la sentencia 6569 del 29 de mayo de 2019[3]

El precedente citado reconoce que la accionante es “un tercero expuesto a la relación de consumo, pues pese a que nunca solicitó producto o servicio de la demandada, le fueron generados cobros dentro de la factura de servicio público domiciliario de agua y acueducto del inmueble de su propiedad”[4]. De esa forma, se le vinculó de manera indirecta a la relación de consumo por lo que, realmente, existe una relación de consumo y, en consecuencia, plena legitimación por activa para dirigir de manera exitosa sus pretensiones mediante una acción de protección al consumidor.

Sin embargo, esta nueva categoría de consumidor Bystander no tiene, hasta el momento, ninguna regulación legal en Colombia, lo que impide, por criterio de fuentes de derecho, que pueda ser aplicado a otros campos que urgentemente claman una categoría de consumidor Bystander como lo puede ser el derecho de consumidor financiero. 

En Colombia, el consumidor financiero posee una protección especial frente a consumidores del sector real, tanto es así que  cuentan con su propia regulación legal y su propia entidad especializada[5]. Sin embargo, no tiene una figura práctica, ni siquiera de creación jurisprudencial como la indicada por la SIC, que proteja a terceros que, en efecto, están relacionados sin su consentimiento en una relación de consumo, lo que afecta la legitimación por activa de los mismos, pues si alegan que no suscribieron la relación de consumo, la primera defensa de la contraparte será que no ostentan la calidad de consumidores y por consiguiente no pueden dirigir una acción de protección al consumidor contra ellos.  

Lo anterior demuestra una falla evidente y sistemática que impide la protección plena para aquellos consumidores financieros que se ven quebrantados por distintos aspectos como:

  • Delitos, entre ellos la falsedad personal[6] que han afectado a los consumidores financieros, especialmente con las nuevas tecnologías que permiten obtener productos financieros por internet y, de esa forma, ser aun más complicado la plena identificación del cliente. En esos casos el titular resulta perjudicado por contratos como créditos que nunca tuvieron la intención de celebrar y obligados a cumplir una obligación que nunca suscribieron por ser titulares de la misma.
  • Vulneración a su derecho de habeas data, esto, concadenado con el punto anterior, genera un inadecuado manejo de tratamiento de datos personales por parte de algunos operadores de información . Causando perjuicios patrimoniales a aquellos que son víctimas de reportes en centrales de riesgo por obligaciones insolutas y, en general créditos vencidos que, en efecto, no corresponde a la realidad del titular.
  • Daños patrimoniales y extrapatrimoniales, esto considerando que no solo generan un detrimento patrimonial por una obligación que no celebraron, sino que también generan daños extrapatrimoniales derivados de la angustia y zozobra.

En conclusión, este ensayo pretende demostrar la necesidad de regular legalmente una figura como el consumidor Bystander en el derecho colombiano, así permitir la tutela de derechos de aquellos que se ven afectados por una relación de consumo de la cual no son partes directas.


* Monitora del Departamento de Derecho Comercial y estudiante de quinto año de Derecho.

[1] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1480 de 2011 Por medio de la cual se expide el

Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. En: Diario Oficial. Artículo 5

[2] BARRAGÁN ROJAS Daniel Felipe. “La necesidad de la incorporación de la figura del consumidor expuesto o “bystander” en Colombia. Análisis comparado entre los ordenamientos jurídicos colombiano y argentino”. Universidad de los Andes 

[3] COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Sentencia nro. 6569 de 2019

[4] Ibid.  

[5] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1328 de 2009. Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones.

[6] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 del 2000. Por la cual se expide el Código penal. Artículo 296. FALSEDAD PERSONAL “El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito”

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

LEYES:

  • CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1328 de 2009.
  • CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1480 de 2011.
  • CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 del 2000.

JURISPRUDENCIA:

  • SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Sentencia nro. 6569 de 2019

DOCTRINA:

  • DANIEL FELIPE BARRAGÁN ROJAS, La necesidad de la incorporación de la figura del consumidor expuesto o “bystander” en Colombia. Análisis comparado entre los ordenamientos jurídicos colombiano y argentino.