Derecho

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29 de noviembre de 2025

DIVERGENCIAS EN TORNO AL CONCEPTO DE “CONSUMIDOR FINANCIERO” EN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA RECIENTE

Por: María Elisa Camacho López

El 15 de agosto del presente año, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, decidió unificar la jurisprudencia sobre el concepto de consumidor financiero en el derecho colombiano, pero… ¿por qué consideró necesario hacerlo? y ¿en qué sentido lo hizo?

En esta entrada al blog les vamos a compartir los antecedentes que dieron lugar a esta decisión para su propia reflexión.

  • Sobre la sentencia de unificación

La Corte Suprema de Justicia unificó su jurisprudencia sobre el concepto de consumidor financiero porque consideró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 4 de abril de 2024, recurrida en casación, hizo una interpretación restrictiva de este concepto lo que compromete gravemente las garantías de las demandantes y, en general, de los consumidores de ese sector.

En la sentencia del Tribunal se declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero promovida por Seteyco S.A.S., Puerta de Rosales S.A.S. en reorganización e Inversiones Cafi S.A. contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con fundamento en que, después de haber analizado las relaciones jurídicas que se dieron con la fiduciaria demandada: “(…) no cabe afirmar que las actoras «hayan adquirido productos y/o servicios como destinatario final, sino que corresponden a negocios jurídicos claramente ligados a la actividad económica de tales compañías, dedicadas al sector de la construcción»” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1757, 2025, pp. 7 y 8). El fundamento jurídico que sirvió de sustento a la decisión del Tribunal consistió en que, según el colegiado, la definición de consumidor financiero contenida en el artículo 2° literal d)  de la Ley 1328 de 2009 fue precisada en Sentencia de la Corte Constitucional C-909 de 2012 pues se adicionó la exigencia de que el consumidor sea destinatario final y su adquisición no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica, tal como lo prevé el artículo 5° numeral 1° de la Ley 1480 de 2011, que consagra el concepto de consumidor en el régimen general.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, después de exponer sus argumentaciones sostuvo que la definición de consumidor financiero contenida en la Ley 1328 de 2009 “responde a una consagración más amplia contenida en una norma especial, de modo que debe preferirse no solo por su carácter prevalente, sino porque materialmente prevé una protección mayor y dirigida a ese específico ámbito” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1757, 2025, p. 37), además, afirma que  la Sentencia C-909 de 2012 no condicionó la constitucionalidad de la norma que contiene la definición de consumidor financiero, razón por la cual la Sala de Casación Civil puede hacer una relectura con ocasión de la labor de unificación de la jurisprudencia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

La decisión de la Corte no fue unánime pues la magistrada Dra. Hilda González salvó su voto debido a algunas discrepancias en torno a la casación oficiosa y al concepto de consumidor financiero acogido en la sentencia.

Con relación a la segunda cuestión, que es la que aquí interesa, expresó que en la Sentencia C-909 de 2012 la Corte Constitucional, aunque declaró la exequibilidad de la norma demandada, lo hizo bajo el entendimiento de que su aplicación parte del supuesto del desequilibrio entre el productor o proveedor y el consumidor de manera que si dicho desequilibrio no existe se elimina el sustrato de la relación de consumo y con ello se excluye la aplicación de las normas de protección. Como consecuencia de lo anterior, dice la magistrada, la asimetría “es una circunstancia que debe constatarse en cada caso” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1757, 2025, p. 66). También sostuvo que no cabía hacer una nueva labor hermenéutica de la norma pues ya la había hecho la Corte Constitucional.

  • Crónica de una unificación anunciada

La decisión del 15 de agosto encuentra su antecedente más próximo en una sentencia del 30 de julio de este mismo año, en la que la Corte Suprema también casó una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la cual se declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes Vivienda para todos de Colombia S.A.S. y Construcciones de Colombia J&J S.A.S., en la acción de protección al consumidor financiero promovido en contra de Alianza Fiduciaria S.A. Según el Tribunal, el contrato de fiducia mercantil celebrado entre las partes litigantes “fue un acto de comercio ligado intrínsecamente a las actividades económicas de Vivienda para Todos de Colombia S.A.S. y Construcciones de Colombia J&J S.A.S., como refulge de comparar los objetos sociales y las cláusulas contractuales” (Corte Supera de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1718, 2025, p. 7). El fundamento jurídico en el que el Tribunal basó su decisión coincide con la sentencia proferida por el mismo colegiado de fecha 4 de abril de 2024, mencionada antes, pues para el Tribunal en la sentencia C-909 la Corte Constitucional estableció que el consumidor financiero debe ser “destinatario final y adquirir, disfrutar o utilizar un determinado producto para una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, «solo que el producto o servicio es obtenido en razón de la actividad financiera, bursátil, aseguradora…»” (Corte Supera de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1718, 2025, p. 7).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia manifestó que el concepto de consumidor financiero no fue objeto de modificaciones por parte de la Sentencia de la Corte Constitucional, al margen de las consideraciones que se harán luego, por lo que sus elementos subjetivo y objetivo se mantenían inalterados, sin exigir requisitos adicionales.

Y como si se tratase de un déjà vu, en este caso la magistrada Dra. Hilda González también se apartó de la mayoría salvando su voto, entre otras razones, porque consideró desacertado que la Corte Suprema de Justicia hubiese hecho una nueva interpretación del concepto de consumidor financiero siendo que ya lo había realizado la Corte Constitucional en la sentencia C-909 de 2012, en la que, a juicio de la magistrada, se estableció que para aplicar dicho concepto es necesario constatar la asimetría del supuesto consumidor, pues no todos los consumidores están en situación de desequilibrio respecto del proveedor del bien o servicio financiero, es decir, el argumento que presentará luego en la sentencia del 15 de agosto.

  • Reconstruyendo la cronología para entender lo que suscitó la controversia

Después de haber leído algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia[1], se observa que este colegiado ha mantenido una misma línea interpretativa en torno al concepto de consumidor financiero.

Por su parte, de la lectura de esas mismas sentencias se advierte que la posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no parece haber cambiado drásticamente después de la Sentencia C-909 de 2012 de la Corte Constitucional, pues no se discutía la legitimación en la causa de consumidores financieros en situaciones muy similares a las de los dos fallos de este año. 

Entonces ¿qué cambió? La postura del Tribunal que en las dos sentencia comentadas de este año, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, de oficio,  con fundamento en una sentencia del año 2012 que antes no había producido este efecto.

  • Escudriñando lo que dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-909 de 2012 

Lo que definitivamente no dijo

Uno de los apartados de la sentencia C-909 de 2012, es el siguiente:

Sin embargo, los componentes de desigualdad y asimetría, advertidos por esta corporación en punto a los extremos de negocios, con fundamento en los postulados del artículo 78 superior, no suponen una aplicación diferenciada frente al consumidor nato o al calificado, como para entender excluidos de la noción de consumidor, a actores de una u otra condición o característica, por eventuales supuestos de igualdad y/o correspondencia en la relación de consumo…” (subraya fuera de texto) (Corte Constitucional, C-909, 2012, s/p.).

De este párrafo podemos inferir que, definitivamente la Corte Constitucional no manifestó que para aplicar el concepto de consumidor financiero sea necesario constatar la asimetría en que se encuentra, pues, además, pensemos en todas las dificultades que ello implicaría. La asimetría del consumidor dejaría de ser el presupuesto, por excelencia, de la noción misma y se convertiría en un requisito que tendría que demostrar. Además, ¿de qué asimetría estamos hablando? Jurídica, económica, de información, en fin, sobre esto se considera que no debería plantearse discusión alguna.

Lo que parece haber querido decir la Corte Constitucional en la Sentencia C-909 de 2012 pero no del todo

Como si de un «acto fallido» se tratase, la Corte Constitucional en la sentencia C-909 de 2012 manifestó:

También ha de precisar esta Corte que la expresión “todo” converge en quien entrañe una relación de consumo ante las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que, como consumidor financiero, (i) refiere a un determinado sector de la economía, (ii) frente a la adquisición de un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, no ligada intrínsecamente a su actividad económica, componentes que coetáneamente permiten establecer que, (iii) aunque no sea habitual consumidor financiero, ello no enerva ni impide que llegue a serlo, manteniéndose como potencial consumidor, que se materializará al mostrar interés por un bien o servicio, y (iv) lo será todo aquel vinculado de una u otra forma, directa o indirectamente, con las entidades vigiladas por razón del producto o servicio ofrecido y adquirido o por adquirir, propio de tal actividad económica. (Sentencia C-909 de 2012, s/p).

Este párrafo fue rescatado en la sentencia de la Corte Suprema proferida el 30 de julio del presente año para exponer que, pese a que de su lectura podría llegar a colegirse, como lo hizo el Tribunal, que el concepto de consumidor financiero exige, además, que se trate de un destinatario final, lo cierto es que no puede llegarse a esa conclusión pues esa manifestación es un obiter dictum y, además, en la decisión de la Corte se declaró la exequibilidad de la norma y no se condicionó su interpretación.  

  • Reflexión final: ¿Una controversia sobre el consumidor financiero o sobre el consumidor fiduciario? La importancia económico-social que traslucen estas decisiones

Para cerrar este comentario conviene recordar que la definición de consumidor financiero es aplicable en materia financiera, de seguros y en el mercado de valores y, pese a que ha habido controversias resueltas por la Corte Suprema de Justicia que han involucrado consumidores de los otros sectores, seguros o bursátil[2], son varias las providencias relacionadas con negocios fiduciarios y, además, las providencias en las que se ha discutido el concepto de consumidor financiero han sido, concretamente, sobre negocios fiduciarios, lo que demuestra la importancia de ese concepto en este ámbito.

Y ustedes ¿qué opinan sobre el tema? Háganme saber sus comentarios en la casilla correspondiente.


[1] Por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC098, 2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC433, 2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2879, 2022; las cuales tiene en común, además que se trata de procesos promovidos en contra de Acción Sociedad Fiduciaria con ocasión del proyecto Centro Comercial Marcas Mall.

[2] Entre ellas: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4126, 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC397, 2021.