Derecho

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5 de marzo de 2026

EMERGENCIA ECONÓMICA Y DECRETO 174 DE 2026: MÁS ALLÁ DEL DEBATE SOBRE LA EXPROPIACIÓN.

Por. Daniel Alejandro Monroy

El Decreto 0150 de 2026 del 11 de febrero de 2026 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en ocho departamentos de Colombia (Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó) por un término de 30 días y debido a los desastres consecuencia del conocido evento hidrometeorológico atípico y las inundaciones causadas en la región a comienzos del mes de febrero.

En su motivación, el Decreto 150 reconoce la necesidad de adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos económicos y sociales derivados del fenómeno hidrometeorológico, así como para garantizar la estabilidad fiscal y la disponibilidad de recursos que permitan atender la crisis. En desarrollo de esta declaratoria de emergencia, el pasado 24 de febrero, el gobierno nacional expidió cinco decretos, en su orden: El Decreto 173 sobre impuesto al patrimonio, el Decreto 174 sobre reubicación y relocalización productiva rural, el Decreto 175 sobre medidas para crédito y alivio de pasivos, el Decreto 176 sobre calendario académico y beneficiados del Programa de Alimentación Escolar (PAE), y el Decreto 177 sobre medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible (incluyendo disposiciones relevantes para proyectos hidroeléctricos).

Todos estos decretos suponen múltiples implicaciones y efectos sociales, económicos e institucionales, tanto a nivel de agentes privados (personas naturales y empresas) como respecto de entidades públicas que, en conjunto, merecen análisis y discusión. Sin perjuicio de ello, en la coyuntura actual quizá el decreto que más debate ha generado es el Decreto 174.

En breve, este Decreto adopta medidas orientadas a la reubicación de unidades productivas agropecuarias y activos rurales afectados por la emergencia, así como a la recuperación de la funcionalidad productiva de los territorios impactados. Para ello, el punto que más discusión ha generado es que el Decreto habilita una serie de mecanismos excepcionales para que el gobierno –a través de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)– pueda usar, ocupar temporalmente, imponer servidumbres, adquirir y expropiar predios en el marco de un régimen especial para situaciones de desastre y calamidad pública (artículo 3 del Decreto 174). Para efectos de implementar estos, entre otros mecanismos establecidos en el decreto, el artículo 8 reglamenta un procedimiento administrativo “expedito” con plazos abreviados de aproximadamente tres semanas entre la apertura hasta la decisión final.

Por supuesto, el decreto 174 incluye más detalles adicionales tanto en su articulado como en su parte motiva, sin embargo, esta breve descripción permite poner sobre la mesa dos puntos iniciales pero centrales del debate: i) las diferentes manifestaciones e intensidades de afectación al derecho de propiedad, y ii) los efectos sistémicos o estructurales que puede implicar tal afectación.

1) Sobre las manifestaciones e intensidades de la afectación al derecho de propiedad: Más allá de la expropiación.

Buena parte del debate coyuntural se ha centrado en lo que se ha denominado la “expropiación exprés” prevista en el decreto. Más allá de si se puede o no llamar “exprés”, lo cierto es que la norma amplía el campo de aplicación y facilita la operatividad de herramientas para la expropiación de predios, lo cual, como ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional (sentencias C-020 de 2023 y C-227 de 2011, C-669 de 2015), constituye la manifestación más intensa y gravosa de afectación del derecho constitucional de propiedad.

Sobre este particular, el Gobierno –a través de un comunicado de la ANT del 2 de marzo– señaló que las facultades para la adquisición directa y ágil de predios ya existen en el ordenamiento colombiano. En esa línea, el Decreto 174 asigna a la ANT una facultar que resulta útil para priorizar la disponibilidad de tierras, permitir su adquisición y uso de forma más expedita en el marco de la emergencia. Sin perjuicio de ello, conviene subrayar que, más allá de la expropiación, el Decreto también incorpora afectaciones “intermedias” que restringen el derecho de propiedad, como la ocupación temporal, la imposición de servidumbres y la adquisición por motivos de utilidad pública.

Ahora bien, trátese de una afectación intensa o intermedia, el punto de partida del debate es que el derecho constitucional de propiedad no es absoluto. Por tanto, objetar en abstracto la posibilidad de afectarlo o incluso cuestionar la expropiación en sí misma no aportada algo relevante al debate. En el orden constitucional colombiano, la propiedad puede ser limitada por razones de utilidad pública o interés social, además de estar atravesada por su función social y ecológica (Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2021). En contextos excepcionales de emergencia –como el actual– esas limitaciones pueden intensificarse, porque el Estado busca responder con rapidez tanto a los perjuicios ya materializados como a la necesidad de prevenir o mitigar daños adicionales. Esto suele justificarse, por ejemplo, en la necesidad de relocalizar poblaciones, el restablecimiento de medios de vida y la garantía de condiciones mínimas de habitabilidad tras el desastre.

Sin embargo, justamente por la urgencia, la rapidez de la acción que se exige del Estado –y que es algo connatural a cualquier estado de excepción–, entonces, el control jurídico exige evaluar con más cuidado si los mecanismos excepcionales establecidos, preservan el núcleo de garantías constitucionales que protegen el derecho de propiedad tales como la legalidad, la proporcionalidad, el debido proceso y el derecho a la indemnización o compensación.

De nuevo, por tratarse de una ampliación de las posibilidades de expropiación –la afectación más intensa del derecho de propiedad– dicha evaluación se hace especialmente exigible, pero también debe ser extendida respecto de las afectaciones previas o “intermedias” arriba comentadas, pues aun cuando estas puedan mantener la titularidad formal del derecho, sí comprometen expresiones directas del derecho tales como la explotación económica, la propiedad sobre los flujos de recursos derivados de esta explotación, así como la función de garantía de la propiedad. De hecho, en el caso concreto del Decreto 174 también se establecen limitaciones –también intermedias– que comprometen incluso derechos de propiedad de terceros.

Sobre este particular, el artículo 4 del decreto establece un mecanismo de “saneamiento automático” con el que quedan saneados a favor de la entidad pública adquirente todos los vicios anteriores relativos a la titulación y tradición, así como la existencia de gravámenes, afectaciones o medidas cautelares, ello sin perjuicio de que –dice también el decreto– puedan promoverse acciones indemnizatorias contra titulares distintos de la entidad pública adquirente. Este mecanismo puede explicarse por una racionalidad de la emergencia actual: Sanear o “limpiar” el predio para acelerar la intervención estatal y evitar que disputas privadas, gravámenes o medidas cautelares paralicen la acción estatal, la relocalización de la población y la recuperación productiva. En ese sentido, el decreto se presenta como una herramienta para “comprar y actuar más rápido” y operar con predios “jurídicamente despejados”.

Ahora bien, la necesidad y proporcionalidad de las diferentes medidas establecidas en el Decreto 174 que afectan el derecho de propiedad, incluido el mecanismo de “saneamiento automático”, serán objeto concreto de análisis y debate en el ineludible examen que adelantará la Corte Constitucional. No obstante, un debate adicional que se abre –más allá de la crisis y la excepcionalidad del actual estado de emergencia– es el de los eventuales efectos sistémicos o estructurales que esta coyuntura puede generar respecto del derecho de propiedad.

2). Los efectos sistémicos o estructurales que puede implicar la afectación al derecho de propiedad: Sobre el mecanismo de “saneamiento automático”.

Sin perjuicio de las demás medidas establecidas en el Decreto 174, el mecanismo “saneamiento automático” bien puede justificarse, en principio, por la necesidad de “limpiar” obligaciones y deshacer controversias en torno a la propiedad para así facilitar la acción estatal y conjurar con rapidez la emergencia. Sin embargo, esa misma lógica revela un debate y dimensión problemática: Este saneamiento no es solo una herramienta de facilitación, sino un desplazamiento institucional que reasigna perjuicios y riesgos asociados a la intervención estatal. Por ello, el potencial del mecanismo excede la coyuntura y puede suponer cambios de fondo en la función y la arquitectura de protección del derecho de propiedad.

En efecto, con el saneamiento automático, terceros con derechos reales, gravámenes o derechos inscritos protegidos o garantizados a través de la propia estructura del derecho de propiedad pueden resultar directamente perjudicados. Su posición ex ante, eventualmente consolidada respecto del bien, por ejemplo, la oponibilidad y prioridad de derechos reales inscritos, la eficacia de medidas cautelares, o la tutela del crédito garantizado mediante una hipoteca, entre otros, es sustituida por una expectativa, un posible remedio ex post de carácter indemnizatorio, que como lo indica el Decreto 174, no puede reclamarse contra la entidad pública que se favoreció del saneamiento.

En otras palabras, el tercero que tenía una posición jurídicamente consolidada y oponible frente a cualquiera –por ejemplo, un acreedor hipotecario o el titular de una medida cautelar– deja de tener un derecho eficaz sobre el bien y pasa a tener, en el mejor de los casos, una acción judicial, una pretensión resarcitoria futura contra otros. Esto no es un simple ajuste del procedimiento (judicial) para reclamar un derecho, sino que es un cambio del esquema de protección del derecho de propiedad. Se pasa de un esquema de prevención, limitación y aseguramiento del derecho (no se puede disponer libremente del bien porque las cargas o cautelas “siguen” al predio) hacia un esquema de compensación posterior e incierto (se dispone del bien, queda la opción de demandar y luego se paga, y además no paga el adquirente público).

Este tránsito de protección ex ante hacia remedios ex post es especialmente sensible por al menos dos razones. Primero, porque el remedio indemnizatorio ex post no es equivalente funcionalmente: introduce incertidumbre temporal (duración del litigio), riesgo de insolvencia del demandado, acentúa los costos de transacción y las asimetrías probatorias, de modo que una garantía que era “automática” y estructural del derecho de propiedad se transforma en un derecho contingente y más costoso de hacer efectivo. Segundo, porque al excluir la reclamación contra la entidad pública que se favorece del saneamiento, el decreto separa la ventaja operativa del mecanismo (adquirir el bien “limpio” y actuar rápidamente) de la responsabilidad por el costo patrimonial correspondiente, debilitando así el principio según el cual, quien causa o se beneficia de introducir un mayor riesgo debe, en condiciones ordinarias, asumir el costo correlativo o, al menos, soportar una vía de reclamación directa.

A lo anterior se suma un efecto mediato y más estructural: las señales que genera el mecanismo de saneamiento automático. Cuando el ordenamiento amplía la discrecionalidad administrativa y reduce garantías ex ante o desplaza el conflicto hacia mecanismos resarcitorios ex post, aumenta el riesgo jurídico percibido. Ello se traduce en efectos económicos bien conocidos: mayor prima de riesgo, incremento del costo del crédito, menor volumen de transacciones, mayor litigiosidad y menor inversión en proyectos intensivos en el uso de tierra. Incluso si el Estado actuara como garante de las reclamaciones e indemnizaciones, la incertidumbre que introduce el Decreto 174 sobre cuándo, cómo y bajo qué criterios se aplicarán potestades similares, puede deteriorar la función de la propiedad como base de planificación de largo plazo. En términos estructurales, este punto es relevante porque el derecho de propiedad no solo protege un activo o patrimonio individual, sino un conjunto de expectativas que estructuran relaciones económicas y sociales: el crédito y las garantías reales, la publicidad y oponibilidad registral, la estabilidad de la tenencia y la previsibilidad mínima para organizar transacciones y proyectos.

Con todo, incluso si se acepta el argumento de priorización y urgencia por la obtención de tierras en el marco de la actual emergencia económica, social y ecológica, mecanismos como el “saneamiento automático” plantean una tensión estructural. En procura de ganar rapidez y certeza operativa del lado del Estado, se eliminan posiciones jurídicas consolidadas de terceros y se sustituye su protección preventiva por una expectativa resarcitoria posterior; y, además, se envía una señal institucional que puede encarecer y desestabilizar el uso de la propiedad como soporte del intercambio, del crédito y del mercado en general. En este sentido, la pregunta de fondo no es si el Estado puede conjurar la actual emergencia –puede y debe hacerlo–sino si es necesario y proporcional lograrlo mediante un diseño que desplaza el núcleo de la propiedad y de los derechos reales asociados desde garantías ex ante hacia litigios ex post, con un canal de responsabilidad que excluye al propio beneficiario del saneamiento y con el riesgo de efectos sistémicos que trascienden la coyuntura.

Referencias

  • Agencia Nacional de Tierras. (2026, 2 de marzo). Comunicado de prensa sobre el Decreto 0174 de 2026(Comunicado citado en el Diario La Repúblicahttps://www.larepublica.co/economia/ant-senala-que-forma-de-adquisicion-de-tierras-es-compra-directa-y-no-expropiacion-4339802
  • Corte Constitucional de Colombia. (2011). Sentencia C-227 de 2011.
  • Corte Constitucional de Colombia. (2015). Sentencia C-669 de 2015
  • Corte Constitucional de Colombia. (2021). Sentencia C-269 de 2021.
  • Corte Constitucional de Colombia. (2023). Sentencia C-020 de 2023
  • República de Colombia. Presidencia de la República (2026, 11 de febrero). Decreto 0150 de 2026: Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional.
  • República de Colombia, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (2026, 24 de febrero). Decreto 0174 de 2026: Por el cual se adoptan medidas para la reubicación, relocalización, temporal o definitiva, de unidades de producción agropecuaria y activos rurales (…) en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológicadeclarada mediante el Decreto 150 de 2026.