Derecho

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26 de agosto de 2025

¿ES SUFICIENTE UNA SENTENCIA CONDICIONADA O SE REQUIERE UNA REVISIÓN ESTRUCTURAL DE LAS FUNCIONES DE SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES?  

Por: Vanessa Claros Trujillo *

La Sentencia C-276 de 2025 de la Corte Constitucional examinó el alcance del artículo 85, numeral 4, de la Ley 222 de 1995, que faculta a la Superintendencia de Sociedades para remover administradores, revisores fiscales y empleados en compañías sometidas al régimen de control, además de designar su reemplazo. El fallo mantuvo la validez de la remoción, pero condicionó la designación del reemplazo: sólo procede cuando la junta o la asamblea no nombra a tiempo un sustituto dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad.

Más allá de zanjar un punto específico del control administrativo, la decisión reabre el debate sobre el alcance real de las funciones de supervisión y, en especial, sobre el papel del legislador frente a potestades que inciden directamente en la estructura interna de las sociedades. En este marco, el contenido del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 resulta insuficiente: no establece un procedimiento detallado ni fija límites claros para el ejercicio de estas medidas, lo que exige una revisión normativa y un análisis mucho más profundo de sus implicaciones. 

Con ello, este texto indaga si la sentencia es un indicio de un problema mayor: si, más allá del condicionamiento concreto, persiste un vacío normativo que requiere atención regulatoria. 

1. Contenido y efectos de la decisión de la Corte Constitucional: Sentencia C-276 de 2025  

    El Capítulo IX de la Ley 222 de 1995 define las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades. En este contexto, cobró especial relevancia la facultad de control. La Corte, mediante comunicado, se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 85 de la misma ley.

    Dicho artículo prevé que, cuando exista “una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo” en una sociedad no vigilada por otra superintendencia, y así se determine mediante acto administrativo particular, la Superintendencia puede ordenar correctivos, incluida la remoción de administradores, revisores fiscales e incluso empleados, así como la designación de su reemplazo.

    La Corte declaró exequible la remoción del administrador por parte de la Superintendencia. Sin embargo, sometió a exequibilidad condicionada la designación directa del reemplazo: la autoridad sólo podrá nombrarlo si, dentro del plazo razonable que ella misma fije en la providencia, la sociedad no elige a su sustituto conforme a su mejor conveniencia.

    El fundamento es claro: un administrador impuesto priva a los socios de su potestad natural de elegir a quienes dirigen la compañía, limita su autonomía para definir el rumbo estratégico del negocio y afecta de manera intensa el principio de autonomía privada que rige las relaciones societarias. Además, la designación directa no garantiza per se la recuperación de la empresa ni el cumplimiento del ordenamiento jurídico, debido a la asimetría entre la autoridad y los socios. Estos, como titulares de los derechos derivados del contrato social y expuestos directamente a los riesgos de la actividad empresarial, tienen mejores incentivos e información para escoger a la persona que pueda liderar eficazmente la recuperación.

    En síntesis, la Corte no eliminó la posibilidad de remoción ni la eventual designación por la autoridad, pero subordinó esta última al respeto de la libertad de empresa[1] y de los derechos de los socios, exigiendo que se otorgue previamente un plazo razonable para que la propia sociedad elija al administrador. Con todo, aunque la decisión era necesaria para delimitar funciones y dar un marco más específico a la intervención estatal en la actividad económica, aún deja asuntos abiertos que merecen discusión.

    2. Implicaciones prácticas y debates pendientes

    Permanece abierto el interrogante sobre si la Superintendencia de Sociedades debe conservar la facultad de remover a los administradores, revisores fiscales e incluso empleados de una sociedad. Aun dentro del régimen de control, surge una cuestión de mayor alcance. ¿Las causales habilitantes están descritas con suficiente precisión? ¿O, por el contrario, los supuestos de control son tan amplios que podrían activarse en prácticamente cualquier escenario? 

    Un asunto adicional concierne a revisores fiscales y empleados. El Comunicado condicionó la designación del reemplazo únicamente respecto de administradores, al prever que primero la sociedad cuente con un plazo razonable para nombrarlo. Sin embargo, la Corte Constitucional guardó silencio sobre revisores fiscales y empleados. Ese vacío deja completamente abierta la interpretación sobre si aún sería posible removerlos y designarles sustitutos sin el referido plazo por parte de la SuperSociedades y, más aún, sin criterios claros de designación.

    Lo anterior es de vital importancia en virtud de que se vincula directamente con la concepción de la libertad económica[2]. Como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-228 de 2010, aunque el Estado puede ejercer funciones de regulación, vigilancia y control sobre su ejercicio, ello no habilita una intervención arbitraria ni sin límites:

    “No obstante, tampoco resulta acertado concluir que el Estado puede intervenir en la economía de cualquier modo, bajo el argumento de cumplir con las finalidades antes planteadas. En contrario, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que esa intervención será compatible con  los preceptos que dispongan la intervención del Estado en el mercado solo resultarán acordes con la Carta Política cuando esta “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley;  ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa;  iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía;iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de  razonabilidad y proporcionalidad[3](Subraya por fuera de texto)

    Con lo anterior, la facultad de los socios para decidir quién integra la administración de la sociedad o quién ejerce funciones en beneficio de esta—conforme a lo que consideran mejor para la compañía— es una expresión de la libertad económica que los ampara. Por ello, no es razonable que las facultades de supervisión de la SuperSociedades, y en particular la más intrusiva, se basen en criterios tan abiertos. Hoy la remoción procede en los siguiente casos: “(i) ante comprobadas situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, y (ii) como consecuencia del incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades o de los deberes legales o estatutarios[4]. Siendo, la primera causal, excesivamente amplia, pudiendo abarcar cualquier dificultad relevante que atraviese la sociedad.

    De ahí que se requiera un examen mucho más detallado sobre el modo en que las autoridades administrativas intervienen en la actividad empresarial, en especial la Superintendencia de Sociedades. Tampoco resulta suficiente que la Corte Constitucional se limite a advertir a los socios sobre eventuales abusos e indicarles que acudan a la jurisdicción contenciosa[5]. Ello carece de sentido, primero, por la congestión judicial que afecta la administración de justicia y, segundo, porque se trata de asuntos que, con la fijación de criterios específicos, podrían resolverse de manera más eficiente, como se expone a continuación. 

    En ese marco, la propuesta es sencilla: (i) fijar criterios definidos que precisen en qué eventos puede la Superintendencia de Sociedades ejercer sus facultades de policía administrativa dentro de una sociedad comercial, esto es, en el régimen de control. Más allá de la remoción de administradores, revisores fiscales y empleados, resulta indispensable delimitar taxativamente las causales habilitantes —hoy enunciadas como “ante comprobadas situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo”—, pues su formulación actual es tan amplia que podría abarcar prácticamente cualquier supuesto societario. (ii)Reconocer y garantizar el derecho de contradicción de la sociedad con carácter previo a la adopción de cualquier medida por parte de la SuperSociedades. (iii) En lo relativo a la remoción de empleados, establecer criterios y causales específicas de remoción, así como reglas claras para la designación de sus reemplazos. Ello, a la luz del silencio del Comunicado de la Corte respecto de estos sujetos, que mantiene la incertidumbre sobre la posibilidad de una designación directa por parte de la Superintendencia sin la espera razonable para que la sociedad provea el cargo.


    * Monitora del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia.

    [1] Manuel Aragon Reyes, “Constitución y modelo económico”, en Homenaje a Carlos Restrepo Piedrahita. Simposio Internacional sobre Derecho del Estado, Tomo II (Universidad Externado de Colombia, 2001), 386.: “Es  una  libertad que  se  reconoce  a  los  ciudadanos  para acometer  y  desarrollar  actividades  económicas,  sea  cual  sea  la  forma   jurídica (individual  o  societaria)  que  se  emplee  y  sea  cual  sea  el  modo  patrimonial  o  laboral que se adopte.”

    [2] Luis Fernando Sabogal Bernal, “NOCIONES GENERALES  DE LA  LIBERTAD DE EMPRESA EN COLOMBIA”, REVIST@e–Mercatoria 4, núm. 1 (2005): 4.: “Entonces,  libertad  de  empresa  es  una  libertad  que  se  concede  a  toda  persona  (sin hacer  distinción entre  personas naturales o  jurídicas),  para  desarrollar actividades  de carácter económico  (entendiendo  por  actividad  económica,  aquella  que  tiene  por objeto  la  producción  y  distribución  de  bienes,  y  de  forma  derivada  el  consumo  y  la acumulación),  y  para  mantener  o  incrementar  su  patrimonio (conjunto  de  bienes materiales e inmateriales inherentes a una persona).”

    [3] Corte Constitucional. Sentencia C-228/10 (2010).: “Es la facultad que tiene   toda   persona   de   realizar   actividades   de   carácter   económico   según   sus preferencias   o   habilidades, con   miras   a   crear, mantener   o   incrementar   su patrimonio”. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T – 425/92 (1992).

    [4] Corte Constitucional. Comunicado Número 29 del 26 de junio de 2025. (Sentencia C-276/25).

    [5] Corte Constitucional. Comunicado Número 29 del 26 de junio de 2025.: “Por último, la Corte advirtió que la severidad de las medidas, aunque está justificada en la ocurrencia de situaciones críticas de orden jurídico, contable o económico exigen rigor y cautela en su aplicación. En ese sentido, la ponencia resaltó la importancia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para contrarrestar posibles usos arbitrarios de la facultad de remoción por parte del superintendente de sociedades, sumado a las responsabilidad disciplinaria y penal que podría caber por el ejercicio indebido de dicha competencia.”.