24 de octubre de 2025
LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN PARA RECONOCER LOS PRESUPUESTOS DE INEFICACIA DE UNA DECISIÓN SOCIAL: LO QUE DIJO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LO QUE QUEDA POR DEBATIR
Por: Lina Fernanda Henao Beltrán[1]
El 10 de septiembre de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC 14279-2025, resolvió una tutela instaurada contra una sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La parte actora alegaba que tanto en el pronunciamiento de primera como de segunda instancia, carecía de motivación al haber afirmado que el reconocimiento de los supuestos de ineficacia de una decisión social debía tramitarse como una acción de impugnación, y por lo tanto, su ejercicio caducaba dentro de los dos meses siguientes a la adopción de aquella.
Puntos claves del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia:
Para resolver el problema jurídico sobre la caducidad de una acción judicial que pretendía que se reconocieran los presupuestos de ineficacia de una decisión del máximo órgano social de una sociedad, el alto Tribunal sostuvo:
- El Código de Comercio recoge de manera amplía la figura de la ineficacia, fenómeno que incluye: la inexistencia, la nulidad absoluta, la anulabilidad, la inoponibilidad y la ineficacia de pleno derecho.
- La nulidad absoluta, según el artículo 899 del Código de Comercio, opera en los negocios jurídicos en los que se contraríe una norma imperativa, se tenga causa u objeto ilícitos o cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.
- A su vez, el Código de Comercio consagró en el artículo 897 la ineficacia de pleno derecho o simple ineficacia, según la cual, cuando “(…) en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
- De acuerdo con el artículo 190 del estatuto mercantil, las determinaciones que se tomen en contravención a lo establecido en el precepto 186, esto es, fuera del domicilio social, sin la convocatoria exigida o sin el quórum estatutario o legal, son ineficaces.
- Reconoce la Corte Suprema de Justicia en su pronunciamiento, que en la práctica, cuando no se tenga certeza del acaecimiento de una causal de ineficacia, sería conveniente o necesaria la declaración pronta de un juez que determine si tuvo lugar un hecho que convierte en ineficaz la decisión social.
- La redacción del artículo 191 del Código de Comercio que se refiere a la acción de impugnación de decisiones sociales, es amplia, al establecer que esa será la vía procesal para cuestionar las decisiones que “(…) no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”, lo que incluye las decisiones que sean ineficaces.
- La atribución jurisdiccional de reconocer los supuestos de ineficacia, a favor de la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Sociedades, no debe entenderse como la creación de una vía procesal “novedosa”, distinta a la del artículo 191 del Código de Comercio.
- El sentido de la practicidad impone resolver cuánto antes las discusiones sobre las decisiones del máximo órgano social: “(…) La seguridad jurídica y la agilidad de los negocios se ven comprometidas cuando se abren disputas sobre la validez de estas decisiones años después, especialmente si se considera que lo normal es que, con fundamento en ellas, se construyan infinidad de actos y negocios posteriores”.
La decisión del alto tribunal:
Por lo expuesto, concluye la Corte: “Así las cosas, el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses”, en consecuencia, niega la tutela en el caso expuesto.
El razonamiento en entredicho: entre el disenso y las normas
Una de las mayores dificultades del instituto de la ineficacia de pleno derecho radica en que la ley no ha previsto cómo deben reconocerse los supuestos que dan lugar a ella -reconocimiento de oficio, como excepción, o como acción-; cómo debe promoverse la intervención judicial por la negativa de las partes a aceptarla, o qué consecuencias se generan por su aplicación, es decir, ¿hay lugar a restituciones mutuas?, ¿Deben volverse las cosas al estado anterior?
Aunque el estatuto mercantil evidencia una falta de técnica legislativa al formular el artículo 191 en términos tan genéricos —al señalar que procede la acción de impugnación cuando las decisiones “no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”—, su interpretación, por tratarse de una sanción temporal como la de la caducidad, con unos límites en la legitimación, tanto activa como pasiva, debe hacerse de manera restrictiva.
Así como la honorable Corte ha analizado contextualmente las disposiciones del artículo 190 y 191, debió hacer lo propio con el artículo 192, que alude a los efectos de la declaratoria de nulidad de las decisiones, es decir, en ese contexto, es dable concluir que el artículo 192 se refiere a la nulidad declarada en el proceso de impugnación, lo que a su vez implicaría, que procede es en los casos en los que la decisión, según las voces del artículo 190, se adopta sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, no en los supuestos de ineficacia de pleno derecho.
Las dificultades descritas, no pueden ser solucionadas bajo el razonamiento de “cómo se parece a una nulidad, tratémosla como tal”, en defensa de argumentos prácticos o aconsejables en el litigio societario.
La Corte establece que la atribución de facultades jurisdiccionales que en una época se hiciera a la Superintendencia Financiera y de Sociedades – Ley 446 de 1998, artículo 133, hoy en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, no puede tenerse como una “acción nueva o diferente” a la de impugnación, ya que en su sentir, “pues analizada esa norma, simplemente se confirman las facultades de las Superintendencias Financiera y de Sociedades de «efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio», sin que se instituya como un mecanismo jurisdiccional novedoso”. Difiero. Las normas señaladas tampoco hicieron específico que la vía fuera la impugnación.
Así las cosas, señaló el alto Tribunal, que no se trata de una acción nueva, por cuanto en últimas la ineficacia también se refiere a que una decisión que contraría la ley o los estatutos, pero una argumentación de este tipo puede resultar cuando menos, peligrosa. Visto el ordenamiento societario, las acciones procesales que consagran vías de reclamación, son todas ellas, acciones previstas en la ley, y no por eso, todo tipo de reclamación se ventila vía impugnación, en caso de violación.
Tamaña interpretación nos obligaría también a concluir que cuando se presenta un abuso de la figura societaria a través de una decisión del máximo órgano social, o un abuso del derecho de voto, se está en últimas frente a una decisión que no se ajusta a las “prescripciones legales”, y por lo tanto, la atribución de competencias que se ha hecho en la Ley 1258 de 2008 o en el Código General del proceso no son “acciones” especiales ni novedosas, sino que podrían tramitarse a través de la impugnación, lo que conduciría a que la caducidad de los dos meses, se convierta en la regla general en materia societaria, además de lo imperativo que resultaría aplicar los demás elementos de la acción, piénsese por ejemplo, en la legitimación por activa y por pasiva.
Aunque ya había una sólida tradición al interior de la Superintendencia de Sociedades[2] sobre los presupuestos de la acción de impugnación, y la Corte Suprema de Justicia como alto Tribunal no está obligada a seguirla, la postura adoptada en la sentencia en comento resulta restrictiva. Tanto el Consejo de Estado[3] como la Corte Constitucional[4] tienen antecedentes que respaldan la postura mayoritaria sobre la acción de impugnación como medio para solicitar al juez la nulidad de una decisión social, respaldados especialmente en la naturaleza de la ineficacia: lo que no produce efectos y no requiere declaración judicial, no debe ser impugnado.
Lo dicho hasta ahora no quiere significar que comparto el extremo de señalar que la ineficacia al operar de pleno derecho y no requerir declaración judicial, puede ser reconocida en cualquier momento, pues nada aporta ello a la seguridad jurídica que demanda este asunto, considero que tiene mayor asidero aplicar la mal llamada prescripción general del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, qué es residual a falta de una especial, como lo es la de impugnación del artículo 191 del Código de Comercio y del 382 del Código General del proceso.
Adenda:
Qué ocurre con la facultad oficiosa de la Superintendencia de Sociedades y la Financiera en este campo, ¿tendría que seguir la suerte de esta interpretación?, para garantizar igualdad y seguridad jurídica, una vez transcurridos dos meses desde la adopción de la decisión, ¿pierde competencia para pronunciarse también?
Y en materia de inexistencia de las decisiones sociales, que como vicio no ha sido reconocido legalmente pero si judicialmente[5], ¿debe aplicarse analógicamente este razonamiento?
[1] Abogada de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho Comercial de la misma Casa de Estudios; Magister en Derecho de la Empresa y de los Negocios y Doctora en Derecho de la Universidad de Barcelona. Docente investigadora del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Profesora de pregrado, Especialización y Maestría en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia en el área de derecho societario, otras formas asociativas e integraciones empresariales. Autora de diversas publicaciones, secretaria del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y consultora independiente. Correo: lina.henao@uexternado.edu.co
[2] Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2010-01-234178 del 24 de septiembre de 2010, Sentencia S800-050 del 30 de junio de 2020, Sentencia 2024-01-083441 del 21 de febrero de 2024
[3] Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 28 de agosto de 1975. M.P. Carlos Galindo Pinilla.
[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-447 de 2011.
[5] Por ejemplo Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC 9987 del 26 de julio de 2019.