5 de mayo de 2025
LA REFORMA AL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
Por: Juan José Rodríguez Espitia*
El 8 de agosto de 2023 publiqué en el blog del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia unas reflexiones sobre lo que considerábamos debían ser Las bases del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, publicación que tenía por objeto dar a conocer la dogmática con la cual el Código General del Proceso lo había regulado, indicando de manera preliminar que la propuesta legislativa que cursaba en el Congreso de la República había sido concebida únicamente desde la perspectiva del deudor y por tanto requería ser construida de manera conjunta con todos los actores.
Con ocasión de la expedición de la Ley 2445 de 2025 que recogió la reforma a dicho régimen, conviene repasar los fundamentos expresados en el estatuto procesal y examinar la manera en que fueron acogidos, descartados o implementados por el legislador doce años después. En este aspecto caben dos precisiones: la primera referida a que esta intervención no tiene por objeto un análisis exhaustivo de la reforma pues para ello existen distintas actividades académicas como cursos, congresos, paneles, etc., ejercicio que dicho sea de paso demanda mucho más tiempo y la segunda, que consideramos que toda construcción legislativa debe reflejar necesariamente una filosofía y ese es el ejercicio que acometeremos.
Es claro que el Código General del Proceso construyó el régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, reflejando una filosofía diáfana, que se expresa en normas con orientación definida y coherencia. En ese sentido, encontramos necesario recordar sus bases, a saber:
(i) naturaleza negocial del instrumento recuperatorio y que se explica porque la insolvencia es ante todo un problema esencialmente económico y por ello su solución se concreta en un espacio de negociación donde el deudor junto con sus acreedores define nuevas condiciones para la atención de las obligaciones, partiendo de su deber de darles la cara dada la deshonra de sus compromisos. En este aspecto conviene indicar que examinado el texto de la Ley 2445 de 2025 dicha naturaleza en principio parece conservarse; no obstante, es importante tener en cuenta que es posible que el deudor acceda de manera directa a la liquidación patrimonial lo cual muestra una filosofía distinta, sumada al hecho de que la negociabilidad no necesariamente se predica de todos los acreedores en la medida que los acuerdos parciales es decir aquellos celebrados con algunos de los acreedores pueden reemplazar el acuerdo inicial, caso en el cual parecería que no se aplican las reglas sobre prelación legal y el principio de igualdad, aspecto sin duda novedoso y que refleja una forma distinta de ver los escenarios concursales y que eventualmente puede resultar útil.
(ii) carácter residual de la intervención de la jurisdicción que solo se justifica en casos de controversia, de litigiosidad y de contienda, por demás excepcionales, y que apuntaba a que el escenario negocial no se dilatara como consecuencia de actuaciones procesales. En este aspecto conviene tener en cuenta que en la práctica se presentaron discrepancias o inconformidades que no necesariamente coincidían con las cuatro establecidas en la ley (objeciones a la relación de pasivos, impugnación del acuerdo, discusiones relacionadas con el cumplimiento del acuerdo y acciones revocatorias), como la referida a la calidad de comerciante de quien solicitaba el trámite o la acreditación del supuesto de cesación de pagos, lo que dio lugar a discusiones de no poca monta e incluso a acciones constitucionales pues la diferencia quedaba sin solucionarse ya que el conciliador expresaba que no tenía competencia para ello y algunos jueces, que dicho reparo no encuadraba dentro de los asuntos que el legislador le había asignado. En esa medida, la regulación de la Ley 2445 de 2025[1] sobre quién debía desatar esta controversia parecería afortunada, no obstante, la solución implementada no lo es, pues desnaturaliza la figura de la conciliación, tal como se precisará a continuación.
(iii) La conciliación como instrumento idóneo para concertar y convenir un propósito común; en este aspecto conviene poner de presente que sin perjuicio de la existencia de matices especiales se trataba de una verdadera conciliación, en la cual el conciliador era facilitador y constructor de soluciones, proponiendo alternativas, acercando a las partes. En este caso la Ley 2445 de 2025[2] desnaturaliza la figura de la conciliación en la medida que dentro de los mecanismos alternativos de solución de conflictos jamás se ha considerado que el conciliador decida diferencias como sucede con un amigable componedor o un árbitro, lo cual resulta a todas luces inaceptable y mucho más complejo, que se exprese que sus decisiones son susceptibles del recurso de reposición, lo que corresponde claramente a una equivalencia con el operador judicial. Es claro que tal regulación se aparta de la concepción del Código General del Proceso.
(iv)La canalización de la insolvencia a través de centros de conciliación formados, que se explica por los intereses en juego y de manera puntual porque el trámite de negociación de deudas produce efectos frente a acreedores y terceros; lo que en principio parece reforzarse en la Ley 2245 de 2025[3] con el hecho de que no serán los Notarios propiamente los responsables en esta materia sino los conciliadores adscritos al respectivo Despacho. En este punto, caben dos reflexiones, la primera referida a la inclusión de los Centros de Conciliación de las Facultades de Derecho, que en principio parece afortunado y es muestra de solidaridad y exigirá de ellos un compromiso mayúsculo, y la segunda, referida a la posibilidad de que el Centro de Conciliación autorizado pueda prestar servicios por fuera de su sede, lo que muestra claramente un elemento de competitividad y que solo la experiencia podrá indicar si es o no acertado.
(v) naturaleza sui generis del trámite de negociación de deudas, que si bien se tramita por la vía conciliatoria tiene notas que lo distinguen de las conciliaciones extrajudiciales en derecho y en esa medida no es posible una asimilación plena ya que a diferencia de aquellas donde el fracaso no tiene consecuencias para las partes, la no celebración del acuerdo impone el inicio del proceso de liquidación patrimonial, lo que dicho sea de paso es rasgo común de todo mecanismo recuperatorio. Sobre este punto habrá de decirse que la regulación de la Ley 2445 de 2025[4] al atribuirle al conciliador la atribución de solucionar las diferencias relacionadas con la calidad de comerciante del deudor desnaturaliza el instituto. De igual manera preocupa que se atribuya al conciliador la posibilidad de postergar acreencias[5], atribución que también es contraria a la naturaleza del instituto conciliatorio.
(vi) la celeridad, que se expresa en términos cortos para la negociación debido al reducido número de acreedores involucrados, a saber: entidades fiscales, administraciones de propiedad horizontal, entidades financieras y terceros que facilitaron recursos al deudor, normalmente parientes suyos. Sobre este aspecto y examinada la nueva regulación conviene destacar dos puntos: (i) la posibilidad de que el juez al resolver objeciones decrete y practique pruebas, lo que implica claramente una nueva concepción que dará lugar a dilaciones[6]; y (ii) la posibilidad de suspender el trámite de negociación de deudas con plazos mayores tratándose de la persona natural no comerciante[7].
(vii) actuaciones judiciales de única instancia, con restricciones probatorias y que apuntan al mismo objetivo. En este sentido conviene advertir que, si bien se conserva la única instancia, no parece lo mismo con las restricciones probatorias. En este aspecto, se llama la atención acerca del hecho de que la Ley 2445 de 2025 construyó unas nuevas competencias en razón a la cuantía entre los jueces civiles municipales y del circuito, desconociendo que los primeros ya habían trasegado estos asuntos y sin una justificación plena que permita descalificarlos o considerar que estos últimos tienen mayores capacidades. Si bien en la práctica del derecho de insolvencia se conocieron decisiones complejas que pueden o no compartirse, no parece afortunado a partir de ellas descalificar el ejercicio que se había construido por parte de los jueces civiles municipales.
(viii) carácter residual de la liquidación, que impone al deudor como primera actuación proponer una fórmula de pago a sus acreedores como muestra del cumplimiento de su deber moral; situación en la que se aprecia en mayor medida una diferencia con el nuevo estatuto, pues permite que la liquidación se solicite por el deudor sin agotar el trámite de negociación de deudas lo que en principio correspondería a la reivindicación del derecho de todo deudor a liquidar su patrimonio y a que no se adelanten negociaciones vacías de contenido o aquellas donde aquel no tiene ningún interés en llegar a un acuerdo, lo que en principio parecería loable. No obstante, estimamos que el interés de los deudores se centrará en ser beneficiarios del descargue lo que dará lugar claramente a una presentación en avalancha de solicitudes de liquidación. En este aspecto debe tenerse en cuenta que la norma habilita esa posibilidad “solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre”, expresión imprecisa en la medida que toda persona tiene bienes, generando discusiones de no poca monta y cuya interpretación más sensata parece ser que el deudor solo tiene bienes inembargables.
(ix)el descargue como última opción, pues dado su carácter liberatorio solo aplica en última instancia, agotado el escenario recuperatorio, una vez tramitado el proceso liquidatorio y bajo la certeza de que no existen bienes suficientes para la atención de las obligaciones y con la premisa de que se trata de un deudor de buena fe; no obstante lo comentado, la Ley 2245 de 2025 impone una nueva óptica referida a que el objetivo del régimen no es que el deudor pague sus obligaciones sino fundamentalmente que se descargue de su pasivo o si se quiere que se reincorpore, lo cual refleja claramente un desprecio hacia el derecho de crédito que se expresa en la posibilidad de acceder directamente a la liquidación. Si bien es razonable que se piense en la recuperación del deudor y su reincorporación en el sistema económico, no parece afortunado que se deje de lado la situación de los acreedores que confiaron en él y que no ven con buenos ojos una liberación facilista.
(x) el establecimiento de controles para evitar abusos por parte del deudor, limitando nuevos accesos al mecanismo recuperatorio, en especial cuando ha sido beneficiario del descargue, lo que en principio parece compartir la nueva regulación. No obstante, genera preocupación el hecho de que se permita el desistimiento de la solicitud, lo que sin duda facilitará maniobras de afectación del derecho de crédito; y (xi) el acompañamiento de las estructuras procesales con reglas sobre centrales de riesgo, las cuales se conservaron.
Varios aspectos finales: (i) el primero referido a diseñar un mecanismo que aplique a las personas naturales comerciantes[8], lo cual no es afortunado en la medida que este es un profesional de la mercantilidad al que le asisten deberes que cumplir, los cuales no pueden ser dejados de lado y mucho menos aún ser sujetos de un trato legislativo diverso, estimulando el incumplimiento de sus deberes como comerciante; (ii) la modificación del supuesto de cesación de pagos[9] que refleja la tendencia de facilitar el acceso, dejando de lado que el proceso de insolvencia es la última opción, máxime cuando no se aprecia una justificación basada en un estudio con tal fin; (iii) el desconocimiento del principio de oficiosidad al permitir que el deudor desista de la negociación cuando ella ya produjo efectos y mucho más aún permitir el desistimiento tácito del proceso de liquidación patrimonial, desconociendo lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C- 699 de 2007 que resaltó la importancia y el interés público de las insolvencias de las personas físicas; (iv) la procedencia de la liquidación patrimonial pese a que el deudor no tenga activos con que atender sus obligaciones que muestra claramente una filosofía distinta sobre el régimen y el presupuesto subjetivo, que dicho sea de paso se ajusta a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia[10] proferida en una acción constitucional donde reconoció que la carencia de bienes no es causal suficiente para su rechazo; y (v) la necesidad de que el deudor acuda al trámite de negociación de deudas por conducto de apoderado judicial [11]en los casos en que sea superada la mínima cuantía, exigencia que aunque parecería bien intencionada en la medida que facilita construir acuerdos ajustados a la ley, afecta los derechos del deudor y desconoce las atribuciones del conciliador.
En conclusión, la Ley 2445 de 2025 es una reforma que apunta a solucionar problemas identificados en la práctica de la insolvencia de la persona natural no comerciante, lo cual, si bien resulta loable, a diferencia del texto inicial no refleja una principialística o una coherencia y en muchos casos las reglas se construyen desnaturalizando las figuras. Solo el tiempo determinará si todos esos cambios, algunos por demás innecesarios o reflejo de un protagonismo legislativo excesivo, mejoran sustancialmente la realidad previa y en especial si cumplen con los objetivos básicos del régimen: la protección del crédito y la reincorporación del deudor al sistema económico, los dos por demás necesarios y ubicados en un mismo plano.
*Profesor Emérito de la Universidad Externado de Colombia, Abogado y Catedrático de la misma en pregrado y posgrado. Autor de los libros Nuevo Régimen de Insolvencia, Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante e Insolvencia Empresarial, Derecho Concursal y Pandemia. Adicionalmente, cuenta con una amplia experiencia en las áreas de Derecho Comercial, Derecho Societario y Derecho de Insolvencia en atención a los 30 años de ejercicio de la profesión.
[1] Ver artículo 19.
[2] Ver artículo 19.
[3] Ver artículo 5.
[4] Ver artículo 19.
[5] Ver artículo 16.
[6] Ver artículo 20.
[7] Ver artículo 15.
[8] Ver artículo 4.
[9] Ver artículo 9.
[10] Sala de Casación Civil. Sentencia STC11678 de 08 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-03078-00.
[11] Ver artículo 10.