Derecho

13 de octubre de 2016

La suspensión provisional de efectos de las Circulares Externas de la SIC que permitían la exhibición de cigarrillos en los establecimientos de comercio.

El 25 de agosto de este año, la Sección Primera del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de las circulares externas 005 y 011 de 2012 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por considerar que estas son violatorias de los artículos 1 y 13 del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco.

El 25 de agosto de este año, la Sección Primera del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de las circulares externas 005 y 011 de 2012 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por considerar que estas son violatorias de los artículos 1 y 13 del  Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco.

Dicho Convenio es el  primero negociado bajo el auspicio de la OMS, fue aprobado por la ley 1106 de 2009 y tiene por objeto “…proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco…”. Se considera un avance importante frente a los Tratados anteriores sobre el control de sustancias adictivas, en la medida en que se preocupa no solo por la disminución de la oferta de tabaco, sino por crear estrategias para la reducción de la demanda [1]. El artículo 13, por ejemplo, se ocupa de la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco [2], donde los Estados reconocen que  “una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco” y se comprometen a adoptar las medidas legislativas, ejecutivas y administrativas apropiadas para prohibir totalmente la publicidad en un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor del Convenio.

Así, en cumplimiento de la obligación internacional adquirida, la Ley 1335 de 2009 señala que se prohíbe toda forma de promoción de productos de tabaco y sus derivados [3]. Por su parte, la SIC en la Circular Externa 011 de 2012  estableció: 

c) La exhibición de las cajetillas de cigarrillos que se haga en cada establecimiento de comercio, debe implementarse de manera tal que solo sea visible al consumidor final una referencia de marca de cada producto disponible para la venta, salvo lo indicado en los parágrafos dispuestos a continuación. Cualquier repetición de exhibición de referencias de marca en el mismo establecimiento de comercio, se entenderá como promoción y se sancionará en los términos de la Ley 1335 de 2009.  

Es precisamente esto lo que el Consejo de Estado consideró para decretar la suspensión provisional pues, en criterio de la Corporación, las normas arriba mencionadas prohíben absolutamente la exhibición y visibilidad de los productos de tabaco en todo punto de venta, incluso los puntos de venta al por menor y los puestos de vendedores ambulantes [4]. Bajo esta idea, se entendería que cualquier exhibición, por mínima que sea, se trata de publicidad y por ende, está prohibida. Al respecto,  la Corte Constitucional ya se había pronunciado en 2010 [5] cuando declaró exequibles los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009. En esa oportunidad, tomando en cuenta las  Directrices para la aplicación del artículo 13 del Convenio Marco de la OMS para el Control de Tabaco, adoptadas por la Conferencia de las Partes del CMTC, reunida el 22 de noviembre de 2008, se dijo que la exhibición en puntos de venta era una forma de publicidad.

En contraposición a esta postura se encuentra la de la Superintendencia que ha defendido que “una definición del término ‘promoción’ no puede utilizarse para dar un alcance radical a la medida, como sería entender que no es viable la exhibición” [6]. Si fuera así se restringiría de manera desproporcionada la comercialización de un producto que, al menos hasta ahora, es lícita.

Hay que concluir diciendo que si bien la finalidad de las disposiciones estudiadas es loable y su cumplimiento es obligatorio, no se puede sacrificar por completo el interés particular y es necesario buscar mecanismos para evitar –o reparar-  los daños que se puedan concretar debido a la aplicación de estas normas. De todas formas, habrá que esperar la decisión final del Consejo de Estado.  


 

 

[1] [En línea]:  http://www.who.int/fctc/text_download/es/
[2] El literal c) del artículo 1 del Convenio consagra que por “publicidad y promoción del tabaco” se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco; y el literal g) dice que por  “patrocinio del tabaco” se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.
[3]  Artículos 15 y 16
[4] [En línea]: https://www.ambitojuridico.com/bancoconocimiento/laboral-y-seguridad-social/por-que-suspendieron-directrices-sobre-exhibicion-de-cigarrillos-en-tiendas 
[5] Corte Constitucional. Expediente: D-8096. Sentencia C-830 de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
[6] [En línea]: https://www.ambitojuridico.com/bancoconocimiento/laboral-y-seguridad-social/por-que-suspendieron-directrices-sobre-exhibicion-de-cigarrillos-en-tiendas

Fuentes consultadas: