16 de diciembre de 2025
LAS DEUDAS DE LA INSOLVENCIA III: Ley 2437 de 2024
Por: David Ricardo Sotomonte Mujica1
1. En entradas anteriores de este espacio de discusión (tituladas LAS DEUDAS DE LA INSOLVENCIA y LAS DEUDAS DE LA INSOLVENCIA II), poníamos de presente la necesidad de que las normas contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 fueran incorporadas a nuestro ordenamiento como «legislación permanente«, pues sus bondades habían sido demostradas a profundidad.
En igual sentido aplaudíamos la existencia de un proyecto de ley2 que pretendía atender la citada necesidad.
2. Pues bien, finalmente el Congreso de la República, luego de un accidentado trámite que incluyó objeciones por parte de la Presidencia de la República, atendió los llamados de la comunidad académica y de practicantes del Derecho de la Insolvencia mediante la Ley 2437 de 12 de diciembre de 2024.
La norma en comento, cuya estructura y contenido puede ser susceptible de críticas, cumplió con el objetivo de ampliar definitiva y permanentemente los mecanismos concursales recuperatorios a los que puede acudir la empresa en crisis, reviviendo la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización (cuyo nombre hoy se reduce a negociación de acuerdos de reorganización) y los procedimientos de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio -PRES- (consagrados en los artículos 6 y 7 ídem).
3. A pesar de que la ley se encuentra vigente hace un año, el Gobierno nacional no ha promulgado el decreto reglamentario que aquella exige, razón por la cual varios de los aspectos relacionados con los nuevos procedimientos se encuentran en el limbo.
En efecto, cuando menos el «salvamento de empresas en estado de liquidación inminente» (artículo 5 ibidem) y la validación judicial de acuerdos celebrados en los procedimientos de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio (artículo 7 ejusdem) requieren de la
citada reglamentación por disposición expresa del legislador.
4. En el caso del PRES, la ausencia de reglamentación genera, cuando menos, entre otros, los siguientes inconvenientes o interrogantes:
- En el trámite:
- Señala el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024 que la comunicación de inicio del PRES produce los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. El parágrafo 1º ídem establece la responsabilidad de los administradores y su remoción, así como la posibilidad de imponerles multas –también a la deudora y a sus acreedores- por violar las prohibiciones contenidas en dicho precepto, todo ello bajo el trámite incidental del C.G.P3. A su turno, el parágrafo 2º señala que los actos violatorios de la norma son considerados ineficaces de pleno derecho una vez iniciado el trámite concursal. Algunas de las inquietudes que genera la norma son:
- ¿Ante qué autoridad se tramita el incidente para la imposición de las sanciones descritas?
- ¿Se pueden imponer las sanciones desde el inicio del trámite del PRES, o solo en el evento en que se logre celebrar el acuerdo y éste sea llevado a validación judicial
- ¿Cuál es la autoridad encargada de reconocer los presupuestos de la ineficacia de pleno derecho?
- El artículo 9 de la Ley 2437 de 2024 dispuso la aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006 al PRES, en lo no regulado en aquella y siempre y cuando el precepto a aplicar sea compatible con este trámite.
- Tenemos entonces que, al ser de la esencia de los procedimientos de insolvencia recuperatorios, el contenido del artículo 21 (continuidad de contratos -imposibilidad de terminación unilateral o decreto de caducidad- y terminación de contratos con autorización del juez del concurso -incidente-) resulta aplicable al PRES. Sin embargo, no hay claridad en torno a quién será la autoridad que podrá definir las situaciones acaecidas con ocasión de la norma ni cuál será el momento para adelantar el incidente respectivo – ¿en la validación? -.
- Otro tanto ocurre con la postergación de créditos consagrada en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006. ¿Quién define si un crédito ha de ser postergado -como sanción- o no si el acuerdo no se lleva a validación judicial, o mientras esto ocurre?
- ¿Aplica el artículo 26 ídem cuando el acuerdo del PRES no sea llevado a validación o mientras se surte la misma? Parecería que no, en tanto al acreedor que no vota el acuerdo PRES lo allí pactado no le resulta oponible en ausencia de validación.
- Frente a la validación del acuerdo:
- Señala el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024 que la comunicación de inicio del PRES produce los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. El parágrafo 1º ídem establece la responsabilidad de los administradores y su remoción, así como la posibilidad de imponerles multas –también a la deudora y a sus acreedores- por violar las prohibiciones contenidas en dicho precepto, todo ello bajo el trámite incidental del C.G.P3. A su turno, el parágrafo 2º señala que los actos violatorios de la norma son considerados ineficaces de pleno derecho una vez iniciado el trámite concursal. Algunas de las inquietudes que genera la norma son:
El artículo 7 antes mencionado establece la validación judicial del acuerdo celebrado al interior de un PRES, como mecanismo para resolver objeciones y extender la fuerza vinculante del acuerdo a los acreedores ausentes y disidentes4. Así mismo, impone al Gobierno la obligación de expedir la reglamentación que contenga “un trámite expedito de validación”.
La ausencia de reglamentación genera incertidumbre acerca de la posibilidad actual de validar acuerdos celebrados al interior del PRES, en tanto no ha sido creado el procedimiento respectivo.
Por tal razón, muchos de los acuerdos PRES que se han venido celebrando terminan siendo la base para un tramite concursal diverso, esto es, para la validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización en los términos del artículo 84 de la Ley 1116 de 2006.
Si bien es cierto esta es una salida práctica, también lo es que los tiempos, fechas de corte y procedimientos del PRES y del artículo 84 difieren, situación que puede generar reprocesos, y, porque no decirlo, dificultades al momento de la validación.
En nuestra opinión no hay necesidad de recurrir al artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 para «salvar» el tiempo y los recursos destinados al trámite del PRES.
La realidad es que el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024 consagra el derecho del deudor y sus acreedores de acudir a la administración de justicia (bien sea Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales o juez civil del circuito del domicilio del deudor), por tanto, con independencia de si existe o no reglamentación, con apego a las reglas de competencia contenidas en la misma disposición legal, los interesados pueden acudir al juez del concurso deprecando la validación del negocio jurídico previamente celebrado.
Mal podría el juez concursal negarse a validar un acuerdo PRES argumentando la inexistencia de reglamentación para ello. Tal conducta no sería otra cosa que denegación de justicia, o mejor, una flagrante violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, la mutilación de las bondades del procedimiento de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio (recordemos que una de ellas es la tan anhelada celeridad de que adolecen los procesos concursales de naturaleza estrictamente judicial).
5. Así las cosas, tenemos que muy a pesar de las necesidades de nuestro país, las DEUDAS DE LA INSOLVENCIA se empezaron a saldar parcial y deficientemente. Tanto el legislador como el Gobierno nacional, cada uno dentro de sus competencias, siguen sin prestar atención a saldarse, sin embargo, queda un largo camino por recorrer, toda vez que el legislador sigue sin prestar atención a los problemas causados por la ausencia de5:
- Reglamentación idónea de la normatividad existente.
- Celeridad en los procesos a que refiere la Ley 1116 de 2006 (no se puede seguir atribuyendo la mora judicial a la «cantidad» de procesos ni al ejercicio legítimo de los derechos por parte de los distintos participantes en los procesos concursales).
- Mecanismos que garanticen la especialidad e independencia del juez del concurso.
- Un escenario de revisión de las decisiones del juez del concurso por parte de su superior jerárquico –doble instancia- (en materia de acciones revocatorias concursales se han presentado algunos avances, en tanto existen providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá en las que se reconoce la segunda instancia para estos procesos6).
- Seguridad jurídica.
- Iniciativas de reforma integral del régimen de insolvencia empresarial que solucionen sus inconvenientes y deficiencias actuales.
- Abogado y especialista en Derecho de los Negocios de laUniversidad Externado de Colombia, Máster en Asesoría Jurídica deEmpresas del Instituto de Empresa (Madrid, España) y Máster enDerecho Comercial (L.L.M. in Commercial Law) de las Universidades deGlasgow y Strathclyde (Escocia; Reino Unido). Se ha desempeñado comoabogado del grupo de concordatos de la Superintendencia deSociedades, coordinador (e) del mismo grupo, y magistrado auxiliarde la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la actualidades asesor, consultor y litigante en Sotomonte, Sotomonte & RodríguezAbogados; docente e investigador del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia y director de la revista de derecho comercial de la misma universidad. ↩︎
- Proyecto 106/23 del Senado de la República. ↩︎
- «Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8° de esta ley y no suspende el proceso de reorganización».
↩︎ - [1] “Una vez culminada la mediación con la celebración del acuerdo, este podrá ser presentado a una validación ante el Juez del Concurso o ante los jueces civiles del circuito en el caso de los sujetos de que trata el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006.
La validación judicial tendrá por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación. El Gobierno nacional reglamentará la materia a efectos de establecer un trámite expedito de validación, según la competencia, con el propósito de verificar la legalidad del acuerdo y que sea de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a los ausentes y disidentes”. ↩︎ - Problemática que describimos en
https://agoramercatorum.uexternado.edu.co/las-deudas-de-la-insolvencia-ley-1116-del-2006/ ↩︎ - Por auto de 5 de diciembre de 2025, exp. 11001319900220230001101,
la magistrada María Patricia Cruz Miranda reconoció con acierto que
la Superintendencia de Sociedades había denegado equivocadamente el
recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el
Director de Procesos Especiales de dicha entidad en una acción
revocatoria concursal. ↩︎