24 de febrero de 2026
SIEMPRE DE MODA: LA ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO
Por: Emilio José Archila Peñalosa
Las discusiones sobre el alcance de la intervención del Estado en la economía deben darse en el marco de nuestro modelo constitucional de Economía Social de Mercado.
La elección
Como premisa ineludible las necesidades de los colombianos son limitadas mientras que los recursos para satisfacerlas son limitados. Con la finalidad de lograr la efectiva satisfacción de las necesidades es posible optar por dos modelos: (i) que sea el Estado el encargado de la asignación de los recursos productivos y excedentes o (ii) dicha asignación se realice por parte de los particulares.
Colombia optó por la segunda alternativa. Se consagró constitucionalmente como una economía social de mercado.
Los pilares de la economía de mercado
La Economía de Mercado se sustenta en tres garantías: la propiedad privada, la libre empresa, y la libre competencia.
Propiedad privada
En una acepción más amplia, se predica no solo del uso, goce, explotación y disposición de sobre cosas corporales o incorporales, sino también de la posibilidad de acumulación de la riqueza, la sucesión, la trasmisión de la propiedad, el respeto a los derechos y el cumplimento de contratos.
Este pilar es el que motiva a los empresarios y en general a todas las personas que tiene la capacidad de hacer parte del aparato productivo destinen su capacidad de ingenio, inviertan en innovación, tecnología y en general procuren ser más eficientes para lograr mejores resultados.
Una excepción a este pilar la constituye la expropiación, figura excepcional que requiere la demostración de i) Motivos de utilidad pública o de interés social; ii) Decisión judicial o administrativa, que se adelante el procedimiento establecido en la ley, garantía del debido proceso; y iii) Indemnización previa y justa.[1]
Libre competencia
En el artículo 333 de la Constitución Política de 1991 se establece que “[l]a libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades”.
La expresión “ de todos” impone que es un derecho que le corresponde a:
(i) los competidores, que tiene garantía de libertad de actividad, libertad de oficio, libertad de acceso a los mercados, que no van obstruida su actividad con ocasión de interferencias provenientes del Gobierno Nacional o por la actividad desleal o de prácticas restrictivas de otros agentes del mercado.
(ii) los consumidores, que esperan que se satisfagan sus necesidades. Esa satisfacción solo se logra si existen bienes y servicios en el mercado. De no existir propiedad privada, libertad de empresa y libre competencia, los productos no llegan a existir. También esperan que exista calidad e idoneidad de los bienes y servicios. Gracias a la competencia, las empresas pueden mejorar los atributos de sus productos, lograr que satisfagan específicamente las necesidades de quien los está adquiriendo. Para ello, las empresas deben invertir en investigación y desarrollo para conocer las necesidades de las personas y cuál es la mejor manera de satisfacerlas. Los consumidores también esperan los mejores precios, que se logran protegiendo la competencia. La rivalidad empresarial apunta a que se logren precios más bajos en el mercado.
Libre empresa
Para que el incentivo de la propiedad privada lleve a que las personas dediquen su energía y recursos a lo que la sociedad necesita, se precisa que puedan actuar “sin restricciones”: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.[2]
La Corte Constitucional ha entendido la libre empresa desde el punto de vista subjetivo, referido a que cada quién pueda organizarse según la forma que mejor consulte sus preferencias y conveniencias, sin intervención de otros particulares, ni del Estado. Esta aproximación está íntimamente ligada a la libertad de contratación y a la libertad de organizarse como prefiera sin intervención del Estado. Desde el punto de vista objetivo ha sido entendida como que cada quien es autónomo para elegir la actividad económica que va a desarrollar y la manera de ejercerla.[3]
Es así como, el hecho de emprender una actividad económica, y la forma de abordarla, debe ejecutarse sin intromisión estatal respecto del quién, el qué y el cómo de la actividad económica:
El quién, en relación con el acceso a los mercados;
El qué, respecto de cuáles actividades se desarrollarán en cada uno de esos mercados; y
El cómo, sobre las particularidades en que se llevarán a cabo esas actividades.
Economía social de mercado: resultado de liminar la libre empresa
El concepto de economía social de mercado deviene de la realidad de que los derechos económicos no son de aquellos que existen en abstracto. Adicionalmente, en muchos casos entran en fricción con otros derechos por lo que debe realizarse un ejercicio de armonización, en donde el Estado tiene la posibilidad de introducir limitaciones o restricciones a cada uno de los tres componentes, pero en particular a la libertad de empresa.
Ahora bien, aun cuando el Estado dirige la economía[4], no se trata de una posibilidad ilimitada e irrestricta. La intervención debe tener mandato legal, las decisiones que se adopten deben ser razonables, proporcional, no pueden afectar el núcleo esencial de los derechos involucrados, llegando a la mínima restricción.[5]
El quién, con el establecimiento de actividades reservadas para el Estado, actividades prohibidas o con sujeto activo calificado.
El qué, previendo objetos sociales exclusivos y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
El cómo, con la implementación de reglamentos técnicos.
¿Y la intervención de precios?
El precio, es la retribución económica que se paga a los empresarios por un bien o servicios. Tener los precios más bajos posibles va a depender de la intensidad de la competencia existente en el mercado. El riesgo de que los consumidores prefieran un producto de un competidor, hace que los empresarios reduzcan sus precios tanto como sea posible. La competencia también impide que se la producción y distribución de productos se haga inviable.
En nuestro modelo económico, la fijación de precios es libre y no es un objetivo de la Constitución Política bajarlos. El control de precios se constituye en una forma de intervención del Estado en la economía, particularmente en el “como” se desarrollan las actividades económicas en el marco de la libertad de empresa.
Como el Legislador ya habló, la intervención del Estado en materia de precios, se puede dar en uno de los esquemas previstos en la ley 81 de 1988[6] y solo cuando las condiciones de cada mercado lo fuercen:
-Control directo: Se establece el precio o precio máximo o mínimo.
-Libertad regulada: Se fijan criterios y la metodología con arreglo a los cuales se podrán determinar o modificar los precios.
-Libertad vigilada: Se pueden determinar libremente los precios, bajo la obligación de informar las variaciones y determinaciones. Esa información se da para intervenir situaciones concretas que lo meriten, cuando se presenten fallas de mercado.
Esa prerrogativa excepcional, debe realizarse al tenor de lo descrito en la ley, por parte de las autoridades con competencia y facultades para ese efecto.
Por otro lado, aparte de los escenarios de especulación[7] y acaparamiento[8], el incremento unilateral de precios será ilegales cuando: (i) exista un esquema de control de precios, como ocurre actualmente con algunos medicamentos o (ii) cuando se mantengan o determinen precios inequitativos[9], cuando se trate de aquellos explotativos en perjuicio de los consumidores[10] o sean exclusionarios de competidores e impidan a terceros acceder a un mercado.[11]
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2006
[2] Constitución Política, artículo 6.
[3] Corte Constitucional. Sentencia C 375 de 1997.
[4] Constitución Política, artículo 334.
[5] Corte Constitucional, entre otras, Sentencia C 150 de 2003, C 228 de 2010
[6] Ley 81 de 1988, artículo 60. De la Política de Precios. El ejercicio de la Política de Precios a que se refiere el literal d) del artículo 2º. de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo algunas de las modalidades que a continuación se consignan. i) Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión; ii) Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen; iii) Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine. Las empresas cuyos bienes o servicios están sometidos a la política de precios que se señale en el presente artículo, tendrán derecho a exigir de la respectiva entidad que se modifique o se permita la modificación el precio en cuestión, consultando para ello el incremento de costos que se compruebe haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades.
[7] Conducta tipificada como delito en el artículo 298 del Código Penal e infracción administrativa en el régimen de protección al consumidor, prevista en el artículo 55 literal a) de la Ley 1480 de 2011.
[8] Conducta tipificada como delito en el artículo 297 del Código Penal e infracción administrativa en el régimen de protección al consumidor, prevista en el artículo 55 literal b) de la Ley 1480 de 2011.
[9] Ley 155 de 1959, artículo 1.
[10] Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 76724 de 2014.
[11] Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 23890 de 2011.