Derecho

21 de junio de 2017

Uber y la sociedad de la información

Existe un tema adicional que ha sido objeto de tratamiento y que se escucha a voces por las distintas generaciones, con los ya conocidos millennials o los recién surgidos centennials, y es el entramado que representa el término “sociedad de la información” y su directa relación con la plataforma Uber.

Mucho se ha debatido sobre la entrada y permanencia de la plataforma UBER (administrada por Uber Technologies Inc.), en los distintos mercados nacionales, los inputs y grandes avances que esta ha representado para la calidad del servicio, la convivencia de esta con las formas tradicionales de transporte y sus implicaciones en el campo del derecho de la competencia, particularmente la referida a la competencia desleal.

Sin embargo, existe un tema adicional que ha sido objeto de tratamiento y que se escucha a voces por las distintas generaciones, con los ya conocidos millennials o los recién surgidos centennials, y es el entramado que representa el término “sociedad de la información” y su directa relación con la plataforma Uber.

Empecemos por visualizar la normativa europea al respecto, la Directiva 98/34/CE[1] define a todo servicio de la sociedad de la información, como aquel prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicio.

En términos castizos, ¿Cómo se puede entender esto? Medios facilitadores de las transacciones comerciales donde no se presenta un contacto directo entre las partes intervinientes y cuyas operaciones se ejecutan a través de un mecanismo electrónico.

Descendamos esto a experiencias actuales, Expidia, Despegar, Booking, Hostels world, entre otros son consideradas servicios que forman parte de la sociedad de la información, ¿Qué tienen ellas en común? Son canales de intermediación, metabuscadores, que facilitan la búsqueda de distintos servicios, facilitan el acercamiento entre los prestadores finales de los servicios y los consumidores.

Sin embargo, plataformas como UBER presenta un elemento diferenciador respecto de los aplicativos antes mencionados y es el hecho que en el caso de esta no se torna tan clara la labor de simple intermediación sino como un participante directo de la relación de consumo – prestador del servicio- injerencia esta que se ve en el establecimiento de las condiciones del servicio, circunstancia que empieza a generar la calidad de esta como sociedad de la información y por ende el goce del principio de libertad de prestación de servicios[2].

Es así como, la Unión Europea en el asunto ya expuesto en este blog, Asociación Profesional Élite Taxi Contra Uber Systems Spain, S.L.[3], a través del pronunciamiento del Abogado General Maciej Szpunar[4] estableció que UBER no se queda en un servicio de intermediación, sino es considerado como un verdadero prestador de servicio de transporte, pues las personas que ejecutan la labor de transporte no desempeñan su labor de manera independiente. Es esta independencia del prestador del servicio la que ha sido reconocida como elemento intrínseco en un servicio de la sociedad de la información y la cual no se encuentra clara en la operación de UBER.

En este sentido, ¿Qué elementos fueron encontrados como detonantes de la falta de independencia? En el curso de las conclusiones del Abogado General evidenció que UBER es quien determina la tarifa final del servicio, establece un sistema de calificación de los conductores, así como un sistema de entrada y salida de los mismos, y cobra un porcentaje de comisión.

Esto lleva a que UBER no sea considerado como un servicio que hace parte de la sociedad de la información, y no goce de las prerrogativas que la normativa a estas han dado. De esta forma, se le cierra otra puerta a UBER en la defensa de sus intereses en el sistema jurídico actual.

Queda por concluir, que UBER es un fenómeno social que no ha encontrado cabida en la estructura normativa pero respecto del cual no se puede desconocer su presencia y la eficiencia en su prestación, este conjunto de decisiones no es una derrota para el desarrollo de ideas eficientes sino el llamado a su regulación, pues es de recordar que todo fenómeno jurídico primero fue en sus orígenes un hecho social.


[1] Artículo 1 Punto 2; según remisión del artículo 2, letras a) y h), de la Directiva 2000/31/CE.
[2] Artículo 56 TFUE y Directivas [2006/123] y [2000/31].
[3] Ver nota Ingrid Ortiz. https://agoramercatorum.uexternado.edu.co/uber-el-dilema-entre-la-necesaria-regulacion-y-la-prohibicion-a-la-innovacion/
[4] Ver Conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunar. Asunto C-434/15.
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=190593&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=489021