Derecho

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11 de septiembre de 2025

¿UN NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO PARA LAS EMPRESAS DE FAMILIA EN COLOMBIA?

Por: Luis Fernando Sabogal Bernal[1]

Recientemente, el panorama legislativo colombiano ha visto nacer la Ley 2495 del 28 de julio de 2025, una normativa que busca establecer incentivos para promover la creación de empresas familiares y crea el distintivo “Sello Hecho en Familia”. Esta nueva ley suscita una pregunta fundamental entre académicos, abogados y empresarios: ¿estamos realmente ante un nuevo régimen jurídico para las sociedades de familia en Colombia, o es simplemente un esfuerzo más en una larga lista de intentos por fomentar el microemprendimiento?.

Para abordar esta cuestión, es crucial entender primero el contexto histórico y legal de las empresas familiares en nuestro país, para luego analizar las novedades que esta ley introduce y, finalmente, ofrecer una reflexión crítica sobre su alcance y sus omisiones.

Las sociedades de familia en el derecho colombiano. 

El concepto de «empresa familiar» no es nuevo en nuestra tradición jurídica, aunque su tratamiento ha sido intermitente y, a menudo, indirecto. Como nos recuerda el profesor Joaquim Gonçalves, una empresa familiar es aquella controlada por uno o varios grupos familiares con vocación de continuidad, donde al menos dos generaciones participan en la propiedad o gestión.[2]

Históricamente, el Decreto 2521 de 1950, que regulaba las sociedades anónimas, ya contemplaba una categoría de «sociedades anónimas de familia».[3] A estas se les concedían ciertas exenciones, como la de no aplicar las restricciones de parentesco en las juntas directivas, una norma que, en cierta medida, sobrevive en el actual artículo 435 del Código de Comercio. 

En Colombia, no existe un tipo societario denominado «sociedad de familia». Por el contrario, estas se constituyen bajo las formas tradicionales (comandita, limitada, anónima y, más recientemente y de forma masiva, la Sociedad por Acciones Simplificada – S.A.S.), siendo su carácter familiar una cualidad de hecho, no de derecho. La ley se ha limitado a reconocer esta realidad de forma tangencial y sin verdaderos efectos legales, tal y como ocurre con el artículo 102 del Código de Comercio que valida expresamente las sociedades entre padres e hijos o entre cónyuges.

Ante la ausencia de una definición legal clara que le de contenido a los citados artículos 102 y 435 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades ha tenido que recurrir a la analogía con normas tributarias, como el Decreto 187 de 1975, para definir una sociedad de familia como aquella controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas por matrimonio o parentesco cercano.[4] Así mismo, la misma Superintendencia ha reconocido la realidad de los «grupos empresariales» familiares como una forma de “control conjunto” dentro de la normativa de la subordinación de que trata el artículo 261 del Código de Comercio.[5]

¿Qué trae de nuevo la Ley 2495 de 2025?

Para promover la creación de empresas familiares la nueva ley establece mecanismos de educación, alivio financiero, acceso al crédito y apoyo preferente dentro de los diferentes programas del Estado.   

En materia de educación, se ordena a las autoridades competentes en materia de emprendimiento, en particular al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de INNPULSA Colombia y el SENA (Servicio Nacional de Aprendizaje), para que se fomente la creación y el fortalecimiento de empresas familiares a través de capacitación técnica, y asesoría legal y comercial, con el propósito de promover la comercialización de sus productos en el mercado nacional e internacional. Así mismo, se instruye a las instituciones de educación superior para brindar asesoría a las empresas familiares. 

Como alivio financiero, la ley brinda el beneficio de dejar exentas del pago de matrícula mercantil a aquellas empresas familiares que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley. 

Para facilitar el acceso al crédito, se ordena al grupo Bicentenario y Bancoldex fomentar el acceso al financiamiento para estas empresas, al tiempo que ordena establecer líneas especiales de crédito a las instituciones financieras. 

Como medidas adicionales de promoción a las empresas familiares, se ordena incorporar en los planes de desarrollo y en las convocatorias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal programas, proyectos y mecanismos que garanticen la promoción y creación de empresas familiares. 

Por último, se busca apoyar a las empresas de familia mediante la creación del sello “Hecho en Familia”, que tiene por objetivo el reconocimiento a productos y servicios provenientes de las empresas familiares. A estos efectos la ley ordena que:

  1. Los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal, así como el Ministerio de Agricultura, realicen campañas de sensibilización del Sello y los servicios y productos que bajo éste se materialicen. 
  2.  El gobierno nacional determine, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, cual es la entidad competente para certificar el buen uso del Sello Hecho en Familia y establecer los beneficios que recibirán las personas naturales o jurídicas que consuman, promuevan o comercialicen los productos o servicios bajo este Sello. 

Para ser beneficiario de esta Ley, las empresas familiares deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Los miembros del núcleo familiar deben ser titulares de la mitad más una de las cuotas partes de la propiedad de la empresa familiar, cuando esta se desarrolla por personas naturales; o de la mitad más una de las cuotas sociales, acciones o partes de interés, cuando esta se organiza bajo una forma societaria. 
  2. El núcleo familiar titulares de la empresa deberá estar integrado por cónyuges, compañeros permanentes, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad y primero civil. 
  3. Los ingresos brutos anuales de la empresa deberán ser iguales o inferiores a los definidos legalmente para las microempresas. Esto es, aquellas empresas cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales en el año 2025 sean inferiores a 1.178 millones en el sector manofactura, 1.650 millones para el sector servicios y 2.237 millones para el sector comercio. 

Los fundamentos o propósitos de la ley, según se lee en el texto de presentación del proyecto ante el Congreso de la República, son: 

  • Formalizar los micro-emprendimientos.
  • Eliminar barreras económicas que obstaculizan la creación y mantenimiento de las micro-empresas.  
  • Apoyar el tejido empresarial de las mipymes, que constituyen la mayor fuente de empleo del país.
  • Ofrecer apoyo técnico y de formación a los emprendedores. 
  • Facilitar el acceso al crédito. 
  • Crear un nuevo sello que fomente el emprendimiento, aprovechando la experiencia en el país con sellos como: “Sello Hecho a Mano”, “Sello de denominación de origen” y “Sello Compra lo Nuestro”.  

    Una mirada crítica a la nueva ley: confusiones y oportunidades perdidas

    Si bien la intención del legislador es positiva, un análisis más detallado de las normas revela deficiencias significativas y nos deja con la sensación de una oportunidad desaprovechada.

    La ley cae en una definición inadecuada de empresa familiar. Primero, la reduce a una simple cuestión de titularidad mayoritaria del capital, ignorando elementos esenciales como la vocación de continuidad, la participación intergeneracional en la gestión y la unidad de decisión, que son el verdadero corazón de una empresa familiar.

    Además, persiste y profundiza la confusión conceptual entre «empresa» y «empresario». Nuestro Código de Comercio define la empresa como una «actividad económica organizada» (art. 25), mientras que el empresario (persona natural o jurídica) es quien la desarrolla a través de uno o varios establecimientos de comercio (bien mercantil). La nueva ley enfoca los beneficios en la empresa olvidando que, conforme a nuestra legislación comercial, está no es ni un sujeto ni un bien u objeto. 

    Así mismo, el decreto reglamentario tendrá que realizar un esfuerzo complejo para poder activar los beneficios de esta ley respecto de los empresarios bajo la condición de persona natural, pues no será sencillo poder acreditar la titularidad mayoritaria en el capital por dos o más integrantes de la familia. 

    De otra parte, la exención en el pago de la matrícula mercantil, si bien puede ser un alivio inicial, carece de una justificación económica y constitucional sólida. ¿Por qué una microempresa familiar debería estar exenta y no otra microempresa que, aunque no sea familiar, genera el mismo o más empleo? Esto podría generar cuestionamientos constitucionales en el ámbito de la igualdad. Además, cabe preguntarse: ¿cuál es la lógica de incentivar la creación de empresas familiares, cuando los propios estudios que fundamentan la ley demuestran que la inmensa mayoría del tejido empresarial en Colombia ya es familiar?. 

    El problema en Colombia no parece ser la creación, sino la sostenibilidad, la profesionalización, la mitigación de conflictos familia-empresa y la transición generacional. Por tanto, aquí radica la mayor crítica.  La ley pudo haber sido una gran oportunidad para abordar los problemas estructurales que aquejan a las empresas de familia. Sin embargo, guardó silencio. 

    Conclusión: ¿Un nuevo régimen?

    La Ley 2495 de 2025 no establece un nuevo régimen jurídico para las empresas de familia. Es, en esencia, una ley de fomento para microempresarios que tienen la particularidad de ser familiares. Se suma a una larga lista de normativas que han buscado facilitar el emprendimiento como: la Ley 2125 de 2021, la Ley 2069 de 2020, la Ley 1780 de 2016 y la Ley 590 de 2000. 

    Los incentivos que propone son bienvenidos, pero su impacto será probablemente modesto si no se abordan los desafíos de fondo. La verdadera transformación para las empresas familiares en Colombia no vendrá de un sello o de exenciones menores, sino de una regulación que entienda su naturaleza única y les proporcione herramientas jurídicas adecuadas para gestionar su gobierno corporativo, resolver sus conflictos internos y, sobre todo, garantizar su legado a través de las generaciones. La tarea, por tanto, sigue pendiente.


    [1] Abogado y especialista en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia, Master en Derecho de Empresa de la “Università degli Studi di Genova” (Italia), Diploma de Estudios Avanzados y Doctor (Ph.D) en Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid (España).Docente en la Universidad Externado de Colombia en pregrado y posgrado en las áreas de derecho comercial y societario en las Facultades de Derecho y de Administración de Empresas. Autor de varios artículos en ámbito del derecho societario. Se ha desempeñado como abogado consultor de varias firmas nacionales y extranjeras. Correo: Luis.sabogal@uexternado.edu.co

    [2] Según su definición una empresa familiar puede ser entendida como “Toda sociedad mercantil que desarrolle actividades mercantiles o administren y gestionen participaciones directas o indirectas de sociedades que despliegan tales actividades, y que estén contradas en su propiedad de manera significativa por uno o pocos grupos familiares que actúan con vocación de continuidad bajo una unidad de decisión y dirección, en la que al menos, dos generaciones del grupo familiar están presentes en la propiedad y/o gestión de la empresa y donde por lo menos un miembro del grupo familiar trabaje o intervenga de manera efectiva en la gestión de la empresa familiar”. GONÇALVES DO ESPIRITO SANTO, Joaquím. Concepto de Empresa Familiar. Revist@ e-mercatoria, Volumen 22, Núm. 11, Julio-diciembre/2023, pp. 110-111. En este trabajo también se pueden encontrar otras definiciones y aproximaciones al concepto de empresa familiar. DOI: https://doi.org/10.18601/16923960.v22n2.03. También: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/9226

    [3] En el Decreto 2521 de 1950 se establecía un régimen jurídico de las sociedades anónimas de familia. Quizás lo más interesante es su definición en los siguientes términos: “Artículo 283. Para los efectos del numeral 2º del artículo 280, sólo podrán ser declaradas como de familia las sociedades que reúnan los siguientes requisitos: / 1º) Que se hayan constituido por mayoría de personas vinculadas entre si por parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado civil, o de afinidad dentro del segundo grado; / 2º) Que los parientes expresados en el numeral anterior sean, al mismo tiempo, dueños de la mayoría de las acciones suscritas;  / 3º) Que sus acciones no estén destinadas a especulaciones de bolsa, ni se vendan en mercados públicos de valores; / 4º) Que sean de difícil acceso a extraños, mediante la aplicación del retracto a la venta de sus acciones, o la preferencia en la suscripción de las mismas, según el caso; y / 5º) Que tengan por fin explotar y precautelar su patrimonio”. Las sociedades que fueran así reconocidas por la Superintendencia de Sociedades Anónimas quedaban exentas de: (i) la restricción de integrar juntas directivas por personas ligadas entre sí por parentesco (art. 110); (ii) visitas de oficio por parte de la Superintendencia de Sociedades Anónimas (art. 280); (iii) la aplicación de los preceptos legales sobre el auto-elección o elección de parientes, y las demás restricciones referentes a la negociación de las acciones y al derecho de voto en las asambleas generales. (art. 284). De otra parte el  Artículo 110 de ese Decreto indicaba:  “No podrá haber en las juntas directivas o consejos de administración una mayoría cualquiera formada exclusivamente con personas ligadas entre si por parentesco dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en las sociedades declaradas de familia./ Elegida una junta en contravención a lo dispuesto en este artículo, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, la cual convocará inmediatamente a la asamblea general para que haga una nueva elección. / Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas en cualquier sesión de una junta o consejo con el voto de una mayoría formada exclusivamente por parientes en los grados dichos.”

    [4] Superintendencia de Sociedades OFICIO 220-000479 DEL 06 DE ENERO DE 2016: “Ahora bien, ante la ausencia de una definición legal sobre lo que se consideran sociedades de familia, propósito al que la solicitud apunta, esta Superintendencia se ha visto precisada a recurrir a la descripción contenida en el artículo 6º del Decreto 187 de 1975, incorporado al Estatuto Tributario a través del Decreto 624 de 1989, que expresa: ARTICULO 6. Se considera de familia la sociedad que esté controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.

    Así lo reiteró esta Entidad en concepto emitido a través del Oficio 220-132136 del 6 de octubre de 2015, que remitió a las normas del estatuto tributario, para concluir ‘Al respecto esta entidad ha manifestado en sus oficios SL-19438 del 5 de octubre de 1989 y 220-14246 del 24 de julio de 1994: “ En este orden de ideas… derogada expresamente la regulación de sociedades anónimas de familia y no habiendo tenido ésa consagración legal dentro de la actual legislación mercantil, se hace necesario acudir respaldados en el principio de la analogía, a lo consagrado en la legislación tributaria, en donde el Decreto reglamentario 187 de 1975 en su artículo 6° determina el carácter familiar de una sociedad con base en los siguientes requisitos: a) La existencia de un control económico financiero o administrativo. b) Que dicho control sea ejercido por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil. Los parámetros señalados en el Decreto 187 mencionado indudablemente están acordes con el concepto restringido de familia que se desprende de algunas disposiciones legales; tal es el artículo 874 del Código Civil, como de los artículos 1° y 4° de la Ley 70 de 1971 y que doctrinariamente ha sido acogido como una agrupación de personas formadas por el padre, la madre y los hijos. En consecuencia, para que una sociedad tenga el carácter de familia debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre o hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante o hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los otros socios así relacionados, ejerzan, sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo “(oficio 220-16368 del 21 de marzo de 1997).’

    Más adelante, en el oficio mencionado, esta Entidad hace claridad acerca del criterio expuesto, para expresar lo siguiente:(…) ‘. En efecto, las sociedades de familia, independientemente del tipo societario (colectivas, comanditas, limitadas, anónimas) son en la práctica aquellas controladas por miembros de una misma familia, que bien pueden ser hermanos, primos, sobrinos, tíos, abuelos, nietos, etc., En particular en las sociedades de segunda y tercera generación es apenas lógico que aparezcan vinculados miembros de la familia que tienen un parentesco más distante que el señalado en la norma comentada, sin que eso desnaturalice la esencia del control que siguen ejerciendo miembros de una familia, cuyas relaciones se proyectan en el campo de la empresa, la familia y la propiedad (…)”

    [5] Este fue el caso de Merca Cargo S.A.  y otras, según describe GAITÁN ROZO, Andrés y TORRES MOLINA, Jennifer. “El controlante de hecho el administrador de hecho en Colombia”, en: Administradores Societarios, Superintendencia de Sociedades, 2024, p. 199.