3 de diciembre de 2025
SOBRE ACCIONES Y CONFUSIONES PROCESALES: LA INCERTIDUMBRE DEL LITIGIO SOCIETARIO COLOMBIANO
Por: Fabio Andrés Bonilla Sanabria[1]
En los últimos años, los conflictos societarios se han convertido en uno de los campos más dinámicos —y controvertidos— del derecho societario colombiano. Este crecimiento es, paradójicamente, una buena noticia: significa que los mecanismos jurídicos para resolver disputas entre socios y administradores no solo existen, sino que son utilizados y que, por lo tanto, también en entornos empresariales no es necesario acudir a vías de hecho para la resolución de conflictos.
Sin embargo, el panorama actual del litigio societario es cada vez más complejo y no por temas sustanciales sino meramente procesales y normativos. Entre decisiones judiciales que generan incertidumbre, decretos reglamentarios que abren rutas procesales “inexploradas” y tensiones institucionales en torno al rol de la Superintendencia de Sociedades, el llamado ‘derecho procesal societario’ —expresión que uso más con propósito académico que normativo— vive un momento de redefinición.
A continuación, comento algunos de los desarrollos más recientes y polémicos en torno a las acciones procesales que buscan darle efectividad a las instituciones sustantivas del derecho societario colombiano:
- la acción de impugnación de decisiones sociales,
- la acción individual de responsabilidad y,
- la acción social de responsabilidad
Sobre la acción de impugnación de decisiones sociales
Este es un tema que a pesar de la aparente claridad de normas sustanciales (art. 191 y art. 433 C.Co.) y las correspondientes normas procesales (art. 382 del C.G.P.) no hay una posición uniforme. Como punto de partida mencionaremos la posición que la Superintendencia de Sociedades ha sostenido hace muchos años, apoyada por una parte de la doctrina.
Para la Superintendencia de Sociedades, la acción de impugnación de decisiones sociales, que tiene unos supuestos procesales propios, incluido un término de caducidad corto de 2 meses, solo resulta aplicable a situaciones en las que se va a pedir la declaratoria de nulidad de una decisión social.
Con base en la posición de esta entidad, si una decisión social está afectada por un defecto que genera la ineficacia, ya no sería esta acción de impugnación el instrumento procesal aplicable, sino que sería el correspondiente a la facultad asignada en la Ley 446 de 1998 (art. 133) que permite a la Superintendencia reconocer la existencia de los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia, la cual prescribe en un término de 5 años (art. 235 Ley 222 de 1995).
Esta posición sin embargo no ha sido uniforma a nivel del Tribunal Superior de Bogotá, que ocasionalmente también ha sido rechazada por decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Precisamente, hace unas pocas semanas tuvimos noticia de una nueva decisión que, en sede de tutela, se había comentado al respecto. Nos referimos a la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2025, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Sentencia STC14279-2025) había introducido un cambio frente a la posición sistemática de la Superintendencia de Sociedades en el entendimiento procesal aplicable a la ineficacia como vicio de las decisiones de los órganos sociales.
En resumen esta sentencia había señalado que, para reforzar la seguridad jurídica, debía aplicarse el término corto de caducidad también a los casos de ineficacia y a los vicios asimilables, como la inexistencia de una decisión. Al romper con la posición de la Superintendencia, la sentencia alcanzó a ser objeto de comentarios especializados[2] que reflejan la sensibilidad del tema. Sin embargo, en lo que a esa sentencia se refiere, apenas un mes después de haberse proferido, la misma fue anulada por la misma Corte dentro de un control de legalidad apenas aplicado mediante el auto -ATL2085-2025 del 15 de Octubre de 2025.,
La razón por la cual este caso es relevante es porque permite retomar una discusión que está lejos de ser cerrada en la práctica procesal societaria colombiana. No será este el último fallo que se conozca al respecto, pero sí que sería necesario que la Corte Suprema de Justicia, ya no en sede de tutela sino en su de juez con la autoridad de unificar la doctrina probable, definiera la forma en que se debe entender el ejercicio de la acción para reclamar la ineficacia de una decisión social.
Por lo pronto, resulta bastante útil considerar la Pauta Legal[3] No. 19 que ha publicado la Superintendencia de Sociedades, en la que está suficientemente documentada la dualidad de posiciones sobre este punto[4].
Sobre la acción individual de responsabilidad
Esta acción, aunque no ha tenido un desarrollo reciente tan visible, sigue planteando importantes retos. Se trata de una acción que le pertenece a cualquier tercero —incluidos los socios que respecto del administrador necesariamente son terceros ante la ausencia de un vínculo contractual directo entre ellos— que haya sufrido un perjuicio por la actuación de un administrador societario.
En teoría, su aplicación debería ser excepcional, pues los administradores actúan en nombre de la sociedad y, por tanto, no participan directamente en las relaciones jurídicas con los terceros. No obstante, el legislador reconoció que la negligencia de un administrador puede causar daños a estos, incluso fuera del marco contractual (Art. 200 C.Co.).
El principal problema de esta acción procesal radica en la prueba del daño: el demandante debe demostrar un perjuicio cierto en su patrimonio propio, no uno derivado del daño al patrimonio social. Si lo hace así, caería en el terreno del daño indirecto, que no es indemnizable en el derecho colombiano.
Un ejemplo ilustrativo es el caso Edgar Cuestas v. Rodrigo Vélez (Comercializadora Mayvel SAS), donde la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades encontró que que la selección inadecuada de la acción procesal marcaba la diferencia entre el éxito y el fracaso de las pretensiones de la demanda que buscaba la reparación de un daño propio mediante la prueba del recibido en cabeza de la compañía.
Sobre la acción social de responsabilidad
Finalmente, nos encontramos con la acción social como el instrumento legal diseñado para exigir la responsabilidad del administrador por los perjuicios causados a la sociedad. Su legitimación recae en la asamblea general de accionistas, pues difícilmente un representante legal (quien normalmente ejerce la discrecionalidad de decidir si la sociedad debe ejercer su derecho a presentar acciones procesales) se demandará a sí mismo o a otros administradores.
Por su incuestionable importancia, la Ley 222 de 1995 previó mecanismos para facilitar su ejercicio (art. 25): facultad extraordinaria de convocatoria a una asamblea por parte de los accionistas, posibilidad de modificar el orden del día sin importar el tipo de reunión y mayorías simplificadas para la toma de la decisión. Sin embargo, el legislador omitió regular un supuesto clave: qué ocurre cuando un accionista tiene conflicto de intereses por ser él mismo el administrador que se busca demandar. Esa omisión ha limitado notablemente la aplicación práctica de la acción y, a pesar de que se consideró que podría manejarse bajo el régimen de abstención derivado de los conflictos de intereses de los administradores (art. 23 num. 7 de la Ley 222 de 1995), lo cierto es que en ese caso estaría actuando como accionista y no como administrador[5].
Ante estas dificultades, se ha presentado lo que acá quiero llamar: la degeneración causada por los defectos legales de la acción social de responsabilidad.
La degeneración causada por la acción social de responsabilidad en Colombia
Con el tiempo, las restricciones prácticas al funcionamiento de la acción social de responsabilidad han llevado al surgimiento de diversas y en muchos casos ingeniosas alternativas. Nos referimos a las siguientes:
- Extender la acción por abuso de la personalidad jurídica para incluir no solo a los socios que usan indebidamente la figura societaria sino también a sus administradores
- Acudir al abuso del derecho de voto cuando un mayoritario bloquea el ejercicio de la acción social
- Declarar la nulidad de los actos realizados sin la autorización previa exigida en casos de conflicto de intereses o competencia con la sociedad (hasta hace poco la solución más efectiva), y
- De manera más reciente, permitir que un accionista demande en nombre propio, pero por cuenta de la sociedad, los perjuicios causados a esta.
Mención especial merecen algunas decisiones relacionadas con los puntos ii y iii, pues ha sido la Delegatura de Procedimientos Mercantiles la que a través de sus decisiones ha creado desarrollos que permiten su análisis concreto. De un lado, el caso William Ramírez v. Olga Acevedo y Golpeautos SAS mostró el potencial del abuso del derecho de voto para corregir injusticias, aunque la solución práctica fue limitada (la jueza del caso alcanzó a insinuar que tal vez era el momento de entender que, una vez declarada la nulidad de los votos abusivos del mayoritario, la decisión de aprobar la acción social debía entenderse aprobada. Sin embargo, se excusó en el hecho de que las pretensiones no lo pedían). Por su parte, decisiones como Luz Castillo y Alfonso Bolívar v. Handler SAS y, más recientemente, Álvaro Eslava Jácome v. Seikou SAS, demostraron la utilidad de la nulidad y restituciones mutuas que, si bien son un remedio no indemnizatorio, dan algún alivio, incluso residual frente a actuaciones de administradores en conflicto de intereses.
El enredo que se da entre la sentencia C-318 de 2023 y el Decreto 046 de 2024
A pesar de los avances de la Superintendencia de Sociedades en la materia, los últimos dos años introdujeron un nivel de incertidumbre que a mi gusto era innecesario como paso a comentar.
Por un lado, en agosto de 2023, la Corte Constitucional, mediante el Comunicado de Prensa de la Sentencia C-318 de 2023, declaró inexequible la expresión “los conflictos societarios” del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. La decisión se basó en que la norma no cumplía los requisitos de excepcionalidad y claridad exigidos para asignar funciones jurisdiccionales a una entidad administrativa.
A pesar de que a la fecha sigo sin entender por qué no era posible una declaratoria de exequibilidad condicionada a una de las 3 posibles interpretaciones que identificó la Corte, el impacto fue inmediato: la Superintendencia de Sociedades perdió competencia sobre varias acciones, especialmente la acción social de responsabilidad y con esto muchos detractores de este tipo de funciones celebraron.
Poco después, en octubre de ese mismo año, el Gobierno, con el liderazgo de la Superintendencia de Sociedades, publicó el proyecto de lo que sería el Decreto 046 de 2024, reglamentario del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Aunque el texto sufrió cambios tras la etapa de comentarios del público, el que a mi gusto ha sido el más sensible se introdujo —sin haber sido publicada previamente (es decir que no le perteneció al texto inicial y por lo tanto no fue posible comentar oportunamente frente a él)— la disposición que ha resultado más polémica: el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4, que habilita a que un socio demande a un administrador en nombre propio, pero por cuenta de la sociedad.
Así entonces, pese a que la Corte había limitado (innecesariamente) la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer de conflictos derivados de la acción social, el decreto comentado reabrió por vía reglamentaria la puerta para conocer reclamaciones de los socios, en términos incluso más audaces de lo que permitía el legislador de 1995.
Casos recientes
En la práctica, a pesar de múltiples discusiones procesales al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha asumido la competencia con base en este numeral y ya ha proferido decisiones en las que se alude a este numeral.
Por ejemplo, en el caso de Clara Galindo Polanía v. Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en liquidación, la Dirección de Jurisdicción Societaria I señaló en sus consideraciones que en el derecho societario colombiano coexisten varias acciones de responsabilidad, incluida la del numeral 8 del Decreto 046 de 2024 (y mencionando de manera más confusa aún, que la norma de asignación de competencias a dicha entidad en el CGP, debe entenderse también como contentiva de una acción procesal adicional). Respecto de ese caso, el Tribunal Superior de Bogotá tuvo la oportunidad de resolver la apelación presentada en contra de la sentencia y, mediante sentencia del 18 de junio de 2025, al resolver señaló que si bien no parecía ser claro el tipo de acción que había sido presentada por una de las socias, al haber buscado la reparación del patrimonio social, esta acción corresponde naturalmente a la acción social de responsabilidad consagrada en el el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, y dado que la accionante no había cumplido los requisitos señalados en dicha acción, carecía de legitimación y por lo tanto la acción debía entenderse improcedente.
De manera incluso más reciente, en el caso Transportes Valvanera S.A. v. María del Pilar Rodríguez (sentencia del 18 de septiembre de 2025), se vuelve a hacer referencia a la controversial acción del numeral 8 comentada. En este caso, el socio mayoritario de una sociedad limitada demandó la responsabilidad de la suplente del representante legal que con su conducta había afectado el patrimonio social. No es claro si frente a esa decisión ya se interpuso recurso de apelación. Esperemos que sí.
Si bien no es posible tener datos exactos sobre esto, actualmente me atrevo a considerar que ya existen entre 10 y 20 casos en la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, sustentados en la acción del numeral 8 del Decreto 046 de 2024. Este decreto, que cuenta encima con 4 demandas, enfrenta además una solicitud de suspensión provisional precisamente respecto de este cuestionable numeral.
A pesar de que hay quienes consideran que las críticas al decreto son exageradas (en muchos casos lo son, pero francamente el decreto también lo es), no se debe perder de vista un punto elemental y es que ahora, con la acción en comento, estamos ante la paradoja de que será el Gobierno el encargado de definir cuándo pueden los socios ejercer ciertos de sus derechos.
Por si esto no fuera poco para preocuparse, hay una preocupación adicional que es evidente. A diferencia de lo que ocurre en otros países con el fenómeno de otorgar una legitimación procesal derivada a otros sujetos procesales, en Colombia no existen filtros procesales que eviten el abuso de este tipo de acciones. Así, el demandante no debe demostrar que en efecto está buscando el interés de la sociedad y no el propio al intentar demandar al administrador controlante. Tampoco debe demostrar la imposibilidad práctica de que la sociedad acuda por su propia cuenta a defender sus intereses.
Nada de esto se reguló en la improvisada y subrepticia acción que al parecer se creó sin recato alguno por un acto administrativo del Presidente de la República.
Ahora, para completar, el llamado a resolver este tema es el más desentendido de todos: El Congreso de la República. En este momento parece estar a punto de naufragar el más reciente intento de reforma legislativa al régimen legal de administradores, el Proyecto de Ley 467 de 2024 que trae algunos avances en su texto.
Mientras tanto, la seguridad jurídica de las acciones procesales para hacer efectivos los derechos de los socios seguirán siendo un tema de discusión, en el que los límites de la degeneración de la acción social no hacen sino profundizarse. Nada de esto contribuye a la seguridad jurídica ni a la estabilidad en las relaciones empresariales.
Los empresarios colombianos y los operadores jurídicos que actuamos o conocemos de estos temas todos los días deberíamos exigir una intervención legislativa sobre este punto. Lo cierto es que la resolución de conflictos empresariales, con los innegables avances que ha tenido en Colombia en los últimos 30 años, está en mora de actualizarse, de dar respuesta a debates doctrinales, claridad sobre las acciones de responsabilidad disponibles, pero sobre todo, posibilidades ciertas para terminar de manera efectiva los conflictos societarios.
[1] Profesor de Sociedades e Investigador del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. fabio.bonilla@uexternado.edu.co
[2] Henao Beltrán, L.F. la acción de impugnación para reconocer los presupuestos de ineficacia de una decisión social: lo que dijo la corte suprema de justicia y lo que queda por debatir. Disponible en https://agoramercatorum.uexternado.edu.co/la-accion-de-impugnacion-para-reconocer-los-presupuestos-de-ineficacia-de-una-decision-social-lo-que-dijo-la-corte-suprema-de-justicia-y-lo-que-queda-por-debatir/
[3] Las pautas legales son un ejercicio heterodoxo de producción de contenidos académicos hecho bajo el respaldo de la Superintendencia de Sociedades y que sirven de complemento a la valiosa herramienta de búsqueda de información que es el Tesauro. Al presentar este proyecto, se dice que se trata de documentos que sirven de guía sobre temas controversiales o complejos y que no representan la doctrina oficial de la entidad o que buscan desconocer los efectos de cosa juzgada de casos que hayan sido decididos por la Superintendencia como juez. De cualquier manera, resultan útiles pues reflejan discusiones sobre temas sensibles para la práctica societaria como el que se comenta en este punto de la publicación. Para conocer las demás pautas se puede usar el siguiente vínculo: https://www.supersociedades.gov.co/web/procedimientos-mercantiles/pautas-legales-tesauro
[4] https://www.supersociedades.gov.co/documents/78685/8187185/19-PAUTA-LEGAL.pdf/8d5b7577-954d-adab-3fe7-4c310f1257b0?t=1734640608232
[5] Y hasta el momento nuestro ordenamiento no ha tenido disposiciones generales para manejar los conflictos de intereses en cabeza de los socios.